Reparación necesaria de un elemento común

La firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad

La falta de la firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad son defectos que no producen la nulidad de la Junta ni de los acuerdos.

Vamos a analizar mediante este artículo, si un defecto formal puede provocar la nulidad de los acuerdos.  La ausencia de la firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad ha servido en muchas ocasiones para que alguno de los propietarios que está en contra de lo decidido por la mayoría, acuda a los Tribunales alegando la nulidad de la Junta o de los acuerdos adoptados en base a infracción de precepto de la Ley de Propiedad Horizontal.

En concreto el artículo 19.3 LPH, que en estas ocasiones se cita como infringido, dispone: » El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes».

Aunque se han dictado algunas sentencias por el Tribunal Supremo resolviendo esta pretendida nulidad de los acuerdos por la falta de la firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad, nos ha parecido bastante oportuna por su claridad y actualidad, recoger  la opinión del Alto Tribunal a través de su sentencia de fecha 20 de abril de 2015.La firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 

De esta sentencia destacamos lo siguiente:

–  Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de la firma del Presidente y Secretario en las actas de la Comunidad, pueden ser defectos, pero NO PRODUCEN LA NULIDAD DE LA JUNTA ni la de los ACUERDOS QUE CONTIENEN, y se subsanan cuando en una siguiente Junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad.

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–  La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su Presidente o Secretario.

CONCLUSIÓN:

Ciertamente, el artículo 19.2 LPH exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario. Ahora bien, según el Tribunal Supremo, el defecto de no figurar la firma del Presidente o Secretario en las actas de la Comunidad de propietarios, NO PRODUCE LA NULIDAD de la Junta ni de los acuerdos adoptados, puesto que este mero formalismo ( a pesar de que su exigencia venga recogido en la LPH) no puede producir efectos tan graves que perjudiquen la actividad de la Comunidad.

 

Francisco Sevilla Cáceres
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