Acción de petición de herencia

La acción de petición de herencia persigue obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y en su caso, la restitución de bienes.

La acción de petición de herencia, en palabras del Tribunal Supremo es una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1998

«…la esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos«.

¿Dónde está regulada la acción de petición de herencia?

Lo primero que hay que decir, es que la acción de petición de herencia, no aparece regulada por el derecho positivo, pero sí es mencionada por algunos artículos dispersados a lo largo del Código Civil. Así, figuran referencias a dicha acción, en:

–  El artículo 192 del Código Civil: » Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes…»

–  El artículo 1.016 Código Civil: » Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.»

–  El artículo 1.021 Código Civil: » El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 23.06.2015

« Conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia,  si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), de fecha 28.03.2022:

» la demanda ejercitada implica el ejercicio, según calificación acertada y no discutida en el recurso, de una acción de petición de herencia, implícitamente reconocida en los arts. 192, 1016 y 1021 del Código Civil y que constituye el vehículo adecuado para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa hereditaria común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto del inicial causante. A cuyo efecto sirven las dos peticiones interesadas y estimadas: la acción declarativa del dominio (art. 348 Código Civil) y la acción de ineficacia de la transmisión de las fincas ( la totalidad de los bienes que se conocen de la herencia de los originarios causantes ) por quien no tiene título o poder de disposición suficiente ( sin contar con el consentimiento de los demás llamados a la herencia ) en favor de su nieta (art. 397 y 1261 Código Civil), hoy recurrente.«

¿Qué objeto persigue la acción de petición de herencia?

Hay que decir que si bien la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo el TS en la sentencia de 6 de noviembre de 1998  la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene «llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias , Oviedo (Sección 6ª), de fecha 26.09.2022

» …y en relación con la acción de petición de herencia que es la acción ejercitada en la demanda, se han pronunciado los Tribunales, entre otros la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 2 de octubre de 2.017 en la que se declara : «Por su parte, la acción de petición de herencia es la que ejercita el heredero frente a quién detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde ( STS de fecha 9/7/2002 ), cuál en definitiva se viene a solicitar por la actora.

En tal sentido, los civilistas Anton y Juan Enrique describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Roca Sastre define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero.

Constituyendo asimismo criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia.

El fin principal de la acción de petición de herencia presente en nuestro ordenamiento (artículos 192, 1.016 y 1.021 del CC), pero carente de regulación, es que el tercero que esté en posesión de los bienes de la herencia del causante reconozca al accionante como heredero y, en consecuencia, reintegre a la masa del finado los bienes del caudal relicto en su poder; compete, pues, al heredero reclamante frente a quien posee, bien porque invoque su condición de heredero sea porque, poseyendo, no reconoce la condición del reclamante y así, de este modo, la legitimación pasiva concurre tanto en quien poseyendo los bienes se arroga la condición de heredero como frente al mero poseedor sin título alguno que le ampare en la posesión; – véanse la sentencia dictada por la sección quinta de nuestra Audiencia Provincial de 29 de noviembre del 2017 o la dictada por esta misma Sala el pasado 5 de abril del 2022

Diferenciar la acción de petición de herencia de la acción reivindicatoria

En algunos casos no es fácil la diferenciación entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria o declarativa de dominio. Veamos la siguiente sentencia que tratan sobre esta diferenciación:

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 1993

«la acción ejercitada que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un totum hereditario; mientras que la segunda, acción reivindicatoria, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la acción de petición de herencia (actio petitio hereditatis) también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado».

Plazo de prescripción de la acción de petición de herencia

La acción de petición de herencia tiene un plazo prescriptivo de 30 años, según ya mencionó el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 27.11.1992, con base en el carácter universal de la misma y ello en aplicación del contenido del artículo 1963 del Código Civil, y así en la sentencia de la AP de Cantabria de 28.03.2022 se dice:

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«No se discute en el recurso la aplicación del plazo de prescripción de treinta años -aceptando el recurrente que se ejercita una acción de petición de herencia-, coincidente con el criterio de la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 7 de enero de 1966, 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de junio y 27 de noviembre de 1992 ), que precisa que el día inicial del cómputo comienza el día en el que el poseedor aparente empieza a poseer mediante la exteriorización de su intención de hacer los bienes suyos en exclusiva en calidad de dueño y negando a los demás el carácter o condición de herederos.»

El inicio del cómputo del plazo de prescripción será desde que el poseedor empieza a poseer los bienes en exclusiva en calidad de dueño, es decir:

«desde el momento en el que exterioriza su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos».

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. María Cristina bordao

    Mi papá lo mataron repentinamente con 55 esto. Sucedió en el año 1985 lo cual yo me encontraba en Cuba mi país de origen hace al rededor de un año investigando se que mi difunto padre poseia negocios casas apartamentos carros y me fue informado que hay novedad en la cámara de gobierno de los estados unidos, sinceramente no tengo idea si puedo hacer algo para reclamar lo que mi padre poseia ya que fue una muerte súbita y inesperada quisiera saber atreves de mis derechos como única hija lejitima que paso debo dar y si estoy en mis derechos como ya mencioné anteriormente todo lo que estaba fuera de los bank de estados unidos mi familia es decir mi tía hermana de mi papá ya fallecida tomaron todos los negocios y propiedades sin mi consentimiento esto sucedió en New York
    Les agradecería inmensamente que me asesoren cuáles son mis derechos como única hija lejitima pero ,no se que hacer ya que han pasado 37 años y no savia de lo que mi papá poseia
    Mil gracias de corazón si hubiera una manera de hacer justicia 🙏 bendiciones 🥹 nececito urgente su ayuda attn María Cristina bordao

    • Israel1971

      Eso era antes de los 10 anos, ya no puedes hacer nada lastimosamente

  2. Beatriz Marín

    Buenos dias mi padre falleció y tenia dos casa una de lascasa se la dio alhijomayor del 1er matrimonio… Pero a los 2 dos hijos de su segundo hogar no dejo escrituras solo papeles por resolver. Se puede apelar la casa de mi hermano ua que somos tres hijos y una viuda para que todo sea por partes iguales

  3. Ignacio Vázquez Benitez

    Puede una persona al cabo de 39 años reclamar una herencia teniendo en cuenta que es ahora que conoce que su fallecido padre le hiciera un testamento a su nombre haciedola heredero universal de todos sus bienes. Los cuales incluyen tierras, ganado y viviendas.
    Muchas gracias.

  4. Marcos Javier Rodríguez Mórales

    Tengo dos dudas, se puede impugnar una liquidación de sociedad de gananciales, realizada 20 años después , como hijo de uno de los cónyuges ? Cómo se puede acceder a esa liquidación vía judicial sabiendo que hay lesión de más de una cuarta parte, rescisión de la liquidación. La otra es se puede impugnar un testamento de herencia en vida, teniendo mi padre una incapacidad física y sensorial del 87% reconocida y definitiva . Gracias

  5. Vita

    Mis padres fallecieron, mi madre antes y liego mi padre, somos dos hijos y mi padre cambia el testamento por abandono de un hijo y lo deshereda dejando la legitima extricta solo en caso de impugnar el testamento. Que pasos a seguir debo tener en cuenta si mi situación es precaria e insostenible y mi hermano no quiere saber nada de mi. Hay dos viviendas y algo de dinero pero hay facturas de mi padre que hay que pagar pues se encargaron los trabajos en vida. Una solución por favor.

    • Maria Jose Arcas Sariot

      Buenos días, si su situación es precaria le recomiendo busque abogado de oficio para iniciar los trámites para reclamar su herencia

  6. Teresa Gutierrez Suberbiola

    Buenos dias, mi tia fallecio en el año 2004, viuda y sin hijos; dos años despues se publico un Edicto en el BO de la provincia donde se anunciaban los nombres y parentesco de quienes reclamaban la herencia, quienes resultaban ser: Mi padre, unico hermano vivo en aquel momento, nosotros (3 hijos) y 3 hijos de otra hermana.
    A fecha de hoy, 8 años despues, y mi padre ya fallecido, uno de mis primos me pide certificado de defuncion de mi padre para volver a reclamar la herencia.
    Mi pregunta es: Se puede reclamar tras tantos años?
    Un saludo

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