Juicios verbales sumarios

Pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio

Qué ocurre con el importe de la pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio en la liquidación de los gananciales del segundo matrimonio.

Vamos a ver la consideración que tiene el total de la pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio cuando se disuelve y liquida la sociedad de gananciales del segundo matrimonio. Centremos el asunto, a través de un EJEMPLO que es mucho más didáctico:

PLANTEAMIENTO

Un señor se divorcia y comienza a pagar la pensión de alimentos a sus hijos. Posteriormente contrae nuevo matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, y durante su vigencia sigue abonando a los hijos del primer matrimonio la citada pensión de alimentos. Con el tiempo vuelve a divorciarse de ese segundo matrimonio.

La pregunta que hacemos es la siguiente: ¿Ha de computarse en el pasivo de la sociedad de gananciales (del segundo matrimonio) la pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio por dicho señor?

O dicho de otro modo más sencillo: ¿La segunda esposa debe recibir la mitad de las cantidades abonadas por dicho señor como pensión de alimentos a los hijos del primer matrimonio cuando liquide la sociedad de gananciales?

RESPUESTA:

El artículo 1.362 del Código Civil dispone: » Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

              1.ª  El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges  correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación

Por tanto, del precepto citado se infiere que la alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

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En el EJEMPLO que hemos puesto, si los hijos no convivían con el señor que abonaba la pensión de alimentos (que es la situación habitual), y se divorcia de su segunda esposa en régimen de gananciales,  la MITAD DEL IMPORTE de la pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio deberá REINTEGRARSE A LA SEGUNDA ESPOSA en el momento de la liquidación del régimen de gananciales.

Sentencias sobre la pensión de alimentos abonada a los hijos del primer matrimonio:

Sentencia de la AP Granada ( Sección 5ª) de 5 diciembre de 2014: » La Audiencia Provincial recuerda que procede la acción de adición o complemento al activo de la sociedad de gananciales liquidada en la cantidad adeudada por el esposo a dicha sociedad, por el abono durante su matrimonio para sustento de sus hijos de su anterior matrimonio, corresponde a ambos cónyuges el 50% de dicho crédito compensando por el valor del perjuicio real producido. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar, en caso contrario, los gastos derivados por estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación

–  Sentencia AP Asturias (Sección 7ª) de 23 diciembre 2004: » El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:  Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por Dª Eugenia y D. Fernando, procede: a) Incluir en el activo de su sociedad de gananciales, un crédito de ésta contra Fernando, en concepto de alimentos abonados al hijo de su anterior matrimonio entre 1993 y 1999, por importe actualizado a fecha 30 de junio de 2004 de 6.000 Euros,…;  el artículo 1362 del Código Civil cuando dispone que los gastos derivados de la alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no conviva en el hogar familiar serán de cuenta de la sociedad de gananciales pero con derecho de ésta al reintegro en el momento de su liquidación de cuenta del progenitor, responde a una lógica inapelable cual es que, como apunta la doctrina científica, el otro cónyuge no progenitor y los hijos comunes son extraños respecto de aquel otro sin que ninguna razón de justicia les obligue ni a sugragar ni anticipar tales gastos, y que en el supuesto de convivencia se obvia al entender que concurre el consentimiento del otro cónyuge.

Pues bien, dicho lo anterior y como quiera que desde siempre han existido hijos que no fueran comunes de los dos cónyuges titulares del habger ganancial, no se entiende a que realidad social distinta y presente, que no pudiera haber tenido en cuenta la norma, se refiere el recurrente para, en razón de ella, tratar de construir una «voluntas legis» distinta de la que se sigue de la propia literalidad del precepto. Por todo ello, se desestima el recurso.»

Inmaculada Castillo

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