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Impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia

La acción de impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia puede ejercitarse dentro del plazo de 4 años.

Vamos a ver el criterio del Tribunal Supremo sobre el plazo de impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia. Antes de nada hemos de señalar algunas cuestiones:

Reconocimiento de complacencia es el reconocimiento de un hijo extramatrimonial que hace un señor a sabiendas de que no es el padre biológico. EJEMPLO: Un señor que vive en pareja con una señora, reconoce al hijo de ésta como padre biológico, a sabiendas ambos, de que no es así, sin embargo por complaciencia, se inscribe como padre y se le da el apellido.

¿Cabe la acción de impugnación de esa filiación extramatrimonial a posteriori?, ¿Puede el padre (no biológico) que le ha dado el apellido impugnar ese reconocimiento?. EJEMPLO: La pareja se ha roto y ese señor ahora quiere impugnar la filiación para que el hijo no biológico no tenga su apellido.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO sobre la impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia.

La sentencia que vamos a analizar fue dictada por el Pleno del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 4 de Julio de 2011, y el caso debatido era el siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO.-Impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia

1º.-  El demandante ejercitó una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial de una menor. La demanda se interpuso el 24 de junio de 2004.

2º.-  En la demanda se alegó que la filiación de la menor como hija del demandante había quedado determinada por reconocimiento del demandante -de los llamados reconocimientos de complacencia– efectuado ante el encargado del Registro Civil el 7 de noviembre de 2002, y se solicitó la nulidad del reconocimiento y que se ordenara la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

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3º.-  Se expuso que el demandante reconoció a la menor para complacer a la madre de ésta, con la que convivía, e influido por las presiones sociales y familiares, y que la demanda se interponía después de cesada la unión de hecho que había mantenido con la madre de la menor.

4º.-  La prueba biológica se practicó y esta prueba confirmó la exclusión de la paternidad biológica del demandante.

5º.-  La sentencia de instancia y la del recurso de apelación desestimaron la demanda de la impugnación de la filiación extramatrimonial.

RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO.-

El Tribunal Supremo declara como doctrina sobre la impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia, lo siguiente:

1º.-  El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (artículo 120. 1.º Código Civil ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 Código Civil.

2º.-  Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 Código Civil,  que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque éste no es otra cosa que el error provocado- con la breve CADUCIDAD DE UN AÑO.

3º.-  La acción de impugnación derivada del artículo 141 Código Civil no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de CUATRO AÑOS establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

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4º.-  Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente DOCTRINA:

La acción de impugnación de la filiación extramatrimonial por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 Código Civil, dentro de los CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO.

CONCLUSIONES.-

1º.- Debemos diferenciar entre impugnar el reconocimiento de la filiación por complacencia  de la paternidad por haber existido vicios en el consentimiento al prestarlo ( por error, violencia o intimidación) de la impugnación de la filiación por complacencia en sí.

2º.- Para impugnar el reconocimiento de la filiación por complacencia existe un plazo de 1 año conforme a los requisitos marcados en los artículos 136 y 140.II del Código Civil. En esta acción lo que se impugna es el reconocimiento prestado.

Puedes ver para mayor información: Impugnación de paternidad derivada de un reconocimiento de complacencia.

3º.- Para impugnar la filiación por complacencia existe el plazo de  1 año si la filiación es matrimonial o de 4 años si la filiación es extramatrimonial. En esta acción lo que se impugna es propiamente la filiación.

Inmaculada Castillo

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