Plazo de espera para la ejecución de resoluciones en procesos de familia

Plazo de espera para la ejecución de resoluciones en procesos de familia

Hay dos corrientes distintas a la hora de interpretar si existe o no plazo de espera para la ejecucion de resoluciones en procesos de familia.

Aunque en este artículo nos vamos a referir en exclusiva al plazo de espera para la ejecución de resoluciones en procesos de familia, es importante recordar previamente lo que dispone la Ley sobre la ejecucion de resoluciones procesales, ya sean sentencias, autos judiciales, etc.

Regulación del plazo de espera para ejecutar resoluciones judiciales

La Ley de Enjuciamiento civil establece un plazo de espera para poder ejecutar una resolución judicial.

El artículo 548 de la LEC establece que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los VEINTE DIAS (20 dias) posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución aprobando el convenio haya sido notificada al ejecutado.

Artículo 548 LEC: » No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»

Finalidad del plazo de espera para ejecución de resoluciones

Este plazo de espera (20 dias hábiles) tiene por finalidad el que una vez se haya dictado sentencia condenatoria y se haya notificado la misma al condenado, se le otorgue un plazo suficiente para que proceda al cumplimiento voluntario de lo resuelto. Por ello el art. 548 de la LEC contiene un plazo de espera de 20 días hábiles para facilitar el cumplimiento voluntario por parte del condenado.

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Si no cumple el obligado en sentencia de forma voluntaria en ese plazo, el que haya ganado la sentencia podrá pedir en el Juzgado la ejecución forzosa mediante una demanda de ejecución de títulos judiciales.

Plazo de espera para la ejecución de resoluciones en procesos de familia

Existen dos corrientes distintas entre los tribunales a la hora de interpretar si en los procesos de familia hay que guardar ese plazo de espera (como en el resto de procedimientos) o por el contrario no hay que esperar el transcurso de dicho plazo.

A continuación exponenemos los razonamientos de ambas posiciones:

1ª.-  No existe plazo de espera para la ejecución de resoluciones en procesos de familia

La razón principal es que se trata de ejecutar cuestiones de orden público (pension alimentos de hijos menores, etc.), y además porque chocaría frontalmente con lo dispuesto en el art. 774 LEC referido a las medidas definitivas: «Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta».

– Audiencia Provincial de Cádiz, Auto 11.10.2010:

» El plazo de espera no es de aplicación a los precesos de familia, no solo a los de contenido de orden público sino tambien a los que se hayan acordado en las medidas definitivas conforme al art. 774 LEC».

– Audiencia Provincial de Barcelona, Auto 22.02.2006:

«Como bien señala la Juez de la instancia no es aplicable dicho plazo de espera (20 dias) a los procedimientos matrimoniales, pues privaría de toda virtualidad al auto de medidas previas cuya vigencia, en principio se limita a treinta dias hábiles; debiendo tener en cuenta que estamos refiriéndonos, en el presente caso, a las pensiones alimenticias de tres hijos menores de edad, y, lo que no puede pretenderse es que vía aclaración, o por el plazo de dicho precepto, se retrase el devengo de la pensión de alimentos, pues la necesidad de dichos menores subsiste y permanece, no entendiendo que genere indefensión al padre, sino a los menores en su derecho a ser alimentados por sus progenitores en solución de continuidad; debiendo tener en cuenta que el auto de medidas es firme desde que se dicta, pues conforme el art. 771.4 LEC no cabe contra el mismo recurso alguno.»

– Audiencia Provincial Valladolid, Auto 4.09.2008:

»  Resulta que el aludido mandato de espera de 20 dias genéricamente previsto en la ley procesal, se compadece mal con los pronunciamientos dictados en procesos especiales como los relativos a demandas de nulidad, separación y divorcio, y en especial en los supuestos de medidas provisionales, sean previas o coetáneas, dado que se trata de resoluciones que son inmediatamente ejecutivas y que, en cuanto a estas últimas, despliegan su eficacia hasta que son sustituidas por las que establezcan definitivamente la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, lo que determina que se trata de pronunciamientos de ejecución directa, articulándose para su adopción un cauce y trámite ágil que desemboca en una rápida resolución judicial que por la peculiar materia de que se trata y el especial objeto a cuya finalidad tienden, son evidentes razones de orden público las que exigen preservar y garantizar desde el mismo momento en que recae resolución firme el interés superior a que obedece su adopción.»

2ª.-  Hay que esperar el plazo de los 20 dias para ejecutar resoluciones dictadas en procesos de familia

La razón que esgrimen, es que hay que respetar lo dispuesto en el artículo 548 sobre dicho plazo, que no hace excepción alguna a los procesos en materia de familia.

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– Audiencia Provincial Madrid, Auto 13.04.2012:

» A fin de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la controversia en tal modo suscitada, y partiendo de lo decidido mediante Decreto de 5 de noviembre de 2010, por el que se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes sobre liquidación del régimen económico matrimonial, parece necesario recordar que, a tenor de lo prevenido en el artículo 548 LEC, según la redacción vigente al tiempo de ser dictado el Auto apelado, el tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte dias posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Y se añade en el siguiente precepto que sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda en la que se expresarán los datos que recoge a continuación dicho precepto.»

–  Audiencia Provincial Zaragoza, Auto 15.01.2008:

» Es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 548 L.E.C . que permite al ejecutante instar la ejecución una vez transcurridos veinte días desde la notificación de la aprobación del Convenio al ejecutado. No fijándose plazo alguno en el Convenio habrá de estarse a la norma específica sobre el plazo de espera de la ejecución de resolución judicial, sin necesidad de requerimiento alguno al ejecutado, conforme lo anteriormente expuesto, no siendo por consiguiente de aplicación lo dispuesto en el art. 1118 del C.Civil , como acertadamente entiende el auto recurrido».

Inmaculada Castillo

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