Sociedad de gananciales y la comunidad postganancial

Sociedad de gananciales y la comunidad postganancial

Sociedad de gananciales y la comunidad postganancial en los supuestos de fallecimiento de uno de los cónyuges.

Analizamos el marco jurídico de la atribución de la titularidad de bienes comunes en la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial cuando se ha disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges.

Cómo se atribuye la titularidad de los bienes en la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial en estos casos:

Sociedad de gananciales

Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes: En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, que en los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges, que el otro consorte y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes.

Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad de gananciales.

Comunidad postganancial

Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges y hasta la liquidación del patrimonio existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 Código civil).

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a) Partícipes:

Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto.

El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.

b) Gestión de patrimonio común:

1º.-  Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron ( artículo  399 Código Civil).

Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

2º.- Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial (artículo 398 Código Civil).

A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de administrar ( art. 490 Código Civil, para el usufructo de cuota).

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3º.- El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas (artículos 1548 y 271 Código Civil).

En tal caso se considera como acto de disposición. Así lo entendió la sentencia 333/2010, de 10 de junio , respecto del arrendamiento por quince años con posibilidad de prórroga de un piso ganancial, en un caso en el que el contrato fue otorgado, tras la muerte de la esposa, y sin autorización judicial, por la curadora del marido declarado pródigo. Se trataría de condiciones gravosas.

En el ámbito de la sociedad de gananciales, se ha considerado acto de disposición el arrendamiento de industria instalada en local ganancial por plazo de quince años ( sentencia 341/1995 de 10 abril ); también el arrendamiento de inmueble ganancial por cuatro años prorrogables a veinte por voluntad del arrendatario, con opción de compra a su favor ( sentencia 1029/2000, de 14 noviembre ); y la sentencia 31/1999, de 24 abril , con invocación de la doctrina de la sala según la cual los arrendamientos de bienes inmuebles por tiempo que no exceda de seis años tienen carácter de actos de administración, considera que en el caso la esposa estaba legitimada para otorgarlo sola, al no ser superior a ese plazo.

Inmaculada Castillo

Comentarios

  1. nahomy

    cuales son los efectos de la liquidaciónde la comunidad de ganancias le agradezco respondan hoy por favor

  2. Miguel

    Menos mal que no existe el plagio con relación a sentencias del Tribunal Supremo…

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