Privar de la herencia por no prestar alimentos

Privar de la herencia por no prestar alimentos a los padres

Se abren posibilidades vía entre la jurisprudencia para privar de la herencia por no prestar alimentos aunque no es pacífica la doctrina.

Se nos plantea la cuestión de si podemos privar de la herencia por no prestar alimentos. La cuestión no es pacífica si bien recientemente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha abierto una vía a esta posibilidad.

Privar de la herencia por no prestar alimentos a los padres

A menudo se plantea el siguiente caso: hijo que ha desatendido al padre en su vejez o incluso durante toda su vida sin ni siquiera visitarlo pero que a la hora de cobrar la herencia aparece el primero. El padre o bien no otorgó testamento o no quiso desheredar a su hijo por su mala conducta.

La indignación de los hijos que dedicaron su vida y dinero a atender a su padre es comprensible  y se nos plantea si habría alguna manera de privar de la herencia por no prestar alimentos al hijo que abandonó a su padre y no apareció hasta que llegó el momento de heredar.

¿Qué se puede hacer para privar de la herencia?

Caben dos vías la desheredación y la declaración de indignidad.

Recordemos la esencial diferencia ante indignidad para suceder y desheredación que no es otra que la desheredación ha de ser hecha por el testador en su testamento siendo este requisito de forma ad solemnitatem.

Sin embargo las causas de indignidad se puede alegar por los demás herederos sin necesidad de disposición del  testador en este sentido y por tanto pueden darse tanto en la sucesión testada como en la intestada. Ahora bien su interpretación dado su carácter sancionador es siempre restrictiva.

1.- Desheredación

En primer lugar debemos señalar que cabe la desheredación es una forma de privar de la herencia por no prestar alimentos. ha de hacerla el propio afectado  a través de su testamento. Estaríamos ante el caso de desheredación por el propio causante con los requisitos y formalidades de la desheredación, regulada en los arts 852 y siguientes del Código Civil, es decir en este supuesto el padre esta vivo y ante la mala conducta del hijo decide desheredarlo.

2.- Declaración de indignidad

Ahora bien fuera de la desheredación, una vez muerto el causante ¿cabe la posibilidad de que los herederos  priven de la herencia por no prestar alimentos?

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Lo cierto es que el Código Civil, así lo prevé a través de las causas de indignidad que se regulan en los arts 756 y siguientes.

En concreto es posible privar a un persona de su derecho a la herencia por causa de indignidad si no ha prestado alimentos , cuando el causante haya sido declarado incapaz, así lo dispone el art 756.7  del CC al decir:

Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Es decir si el causante no estaba incapacitado esta opción no era posible dado el criterio de interpretación restrictiva de las causas de indignidad para suceder.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2018

Esta sentencia ha dado un giro a esta postura y ha declarado la incapacidad por indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo. La sentencia de nuestros alto tribunal es novedosa, habida cuenta el caso enjuiciado en ella, no hay ningún incapaz, sino que habla únicamente de un hijo enfermo que fue desatendido por su padre.

Considera el TS que la gravedad de la conducta paterna, desatendiendo personal y patrimonialmente a su hijo pese a su severa situación de salud sin causa que lo justifique, hace que su reprochabilidad tenga suficiente entidad como para acarrear la sanción civil de incapacidad por indignidad para suceder al menor aunque éste no estaba incapacitado.

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La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones:

“De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación».

Así lo viene reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa ( sentencia 59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.

Anteriormente la jurisprudencia tenía establecido que la finalidad que inspira  la legislación es proteger y evitar que los discapacitados queden en situación de desamparo y si éste desamparo no existía no entra en juego la aplicación del art 756. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28 de diciembre de 2009, declaró que:

«Esta situación no se produjo en el caso de la progenitora de los litigantes porque no había sido declarada incapaz  y no estuvo desatendida, entre otras cosas por la atención que le prestaron los apelantes. Aún admitiendo que los contactos de los demandados y ahora apelados con la madre eran mínimos o prácticamente inexistentes, recayendo todo el peso de los cuidados de la madre en los actores, no consta dejasen a esta en situación de desamparo, ya que conocían que tenía recursos económicos suficientes para atender las necesidades básicas»

Sin embargo, a juicio de la sentencia del Alto Tribunal de 23 de abril de 2018, haciendo remisión a la anterior redacción del art 756 del CC, antes de la Reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, que incluía el abandono a los hijos como causa de indignidad, ha considerado que el concepto legal de abandono incluye «el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas citando las sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947″.

En consecuencia  la jurisprudencia ha evolucionado de manera flexible hacia esta opción, y asi la sentencia  del TS 23-4-18 ha encajado la desatención al hijo aun cuando ello no implicara desamparo ni el hijo estuviera incapacitado, como causa de indignidad para privarle de su derecho a la herencia.

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Maria Jose Arcas Sariot

Comentarios

  1. Candé

    Buenos dias
    He sido inquilino por 5 años
    Mi arrendador me informó que no renovara el contrato de arrendamiento.
    Estoy buscando un alquiler rápido
    El día de la firma de mi contrato.
    No había inventario de bienes muebles.
    en este caso
    El propietario debe devolver el depósito de dos meses a la entrega de llaves? …
    o deduzco los dos últimos meses de alquiler

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