accion de reclamacion de la legitima

La acción de reclamación de la legítima

La acción de reclamación de la legítima permite la reclamación del heredero forzoso cuando se le deja menos de su legítima.

La acción de reclamación de la legítima también llamada «suplemento de la legitima«, se regula en el artículo 815 del Código Civil:

«El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».

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Esta acción de solicitud de suplemento, también es conocida como ACCIÓN DE COMPLEMENTO de legítima.

Antes de hablar de esta acción de complemento de legítima recordamos que:

  • La legítima viene definida en el artículo 806 del Código Civil como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados «herederos forzosos«.
  • Si el causante no cumple voluntariamente con esa imposición legal, la ley le confiere al legitimario para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la «reclamación del complemento» la reducción de legados excesivos o, en su caso, de las donaciones inoficiosas aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos. Artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil.

¿Quién puede reclamar la legítima?

Podrá reclamar la legitima el heredero legitimario a quien el causante le ha satisfecho solamente en parte su legítima.

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Si no le hubiera satisfecho en nada, ni por actos gratuitos intervivos, será aplicable la acción de preterición.

¿Contra quien se puede ejercitar la acción de reclamación de la legítima?

El sujeto pasivo de la acción son los coherederos que hayan percibido su legítima por cualquier título (donación o testamento).

¿Cuánto se puede reclamar bajo la acción de complemento?

La acción de complemento se limitará a la cuantía pendiente de abono dentro de la legítima estricta, salvo que el testamento disponga lo contrario.

Su plazo de prescripción es de TREINTA AÑOS.

Como ya hemos dicho, la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente por cualquier título con el deber de atribución.

En los supuestos en que se perjudique la legítima, se reserva la facultad de ejercitar las siguientes acciones de defensa cuantitativa de la misma:

  • Acción de reclamación o suplemento de la legítima (Complemento de legítima).

El heredero forzoso a quien en vida haya hecho alguna donación su causante solo puede reclamar por la cantidad que complete su legítima, esto es debido a que en nuestro sistema  el testador puede dejar la legítima por cualquier título, tanto «intervivos» como «motriz causa«.

¿En que casos no se puede recurrir a la acción de reclamación de la legitima?

  • No cabe la posibilidad del ejercicio de la acción de suplemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario, según ha reiterado la jurisprudencia.
  • No es posible pedir el complemento de legítima sin antes conocer el montante del valor pecuniario, que por legítima estricta, corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia.
  • Han de tenerse en cuenta todos los bienes que queden a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particiones.
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La partición no se reduce a la mera distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes y posibilita la certera liquidación de la ganancia partible, lo cual supone la formación de inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar.

Por tanto, la viabilidad de la acción de suplemento de la legítima, así como cualquier otra acción dirigida a declarar la inoficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias (CC art.817), exige la resolución previa de los cálculos de imputación, computación y valoración (CC art.818), si resulta procedente su acogimiento y, en caso positivo, establecer, con las preceptivas garantías, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento.

Recomendación

Os recomendamos la lectura de otro de nuestros artículos sobre las «acciones de defensa cuantitativa de la legítima hereditaria«.

Maria Jose Arcas Sariot
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Comentarios

  1. Antonio

    Saludos hay abogados que me dicen que la acción de pedir la legítima prescribe a los 6 aaños. >Si no hay bienes inmuebles, si los hubiera serían los 30 años que dice usted.
    ¿Es cierto ? O prescribe a los 30 años
    Gracias

  2. Oriol

    Quiero envair un burofax ofrieciendo la legitima a mi heramano para que quede constancia: que debe contener el texto? Hay que poner la cifra exacte del dinero equivalente (la herencia es una casa)? En el caso que la persona reciba la propuesta de cobrar la legitima via burofax y no diga nada, la oferta para pagarle caduca?

  3. ANA GÓMEZ

    Por favor les agradecería me respondieran a la siguiente pregunta:
    En un testamento abierto, una persona reconoce la legítima estricta de sus 3 hijos, que les lega expresamente. E instituye Heredero Universal a su hermano.
    ¿Cómo irían las legítimas?
    – ¿1/3 para los hijos y 2/3 para su hermano? o
    – ¿2/3 para sus hijos y 1/3 para su hermano?
    Muchas gracias

  4. María

    Mi pregunta es si una donación que puede ser considerada inoficiosa puede prescribir. Sí así fuera, ¿cuál es el tiempo establecido para la prescripción? Gracias

  5. Iñigo Montoya

    Si un heredero forzoso, legitimario en metálico por designación testamentaria, se encuentra con que el cuaderno particional (con elementos de nulidad) elaborado por el albacea designado en el testamento, a sus espaldas, hace constar en el mismo la legítima de ese heredero en metálico por una cantidad previsiblemente muy inferior (con una lesión de más de una cuarta parte) a la que le corresponde, ¿debería ejercitar como acción principal la nulidad y subsidiariamente de rescisión por lesión, o subsidiariamente de complemento? Gracias.

  6. Pedro A. Matarranz

    Mi padre falleció recientemente sin haber aceptado ni repartido entre los 4 herederos la herencia de mi abuela, que falleció ya hace más de 15 años. Dos de los 4 herederos, entre ellos mi padre, eran hijos de mi abuela y mi abuelo y los otros dos eran hijos de mi abuela y su marido en segundas nupcias. Del dinero, nada supimos. Se volatilizó. Y de las propiedades, tenemos unas tierras rústicas, que venían como bienes privativos de mi abuela y un piso en gananciales con su marido en segundas nupcias. Para más inri, uno de los herederos lleva ocupando el piso y otros las tierras sin pagar nada al resto. La situación es compleja, porque tan solo conozco el nombre y un apellido de mi abuela y de su pareja en segundas nupcias, desconociendo su DNI para poder rastrear propiedades, y tampoco conozco exactamente cuáles son las tierras y donde se ubica exactamente el piso, ni obviamente sus referencias catastrales. Estoy perdido y no sé como proceder.

    • Inmaculada Castillo

      Hola Pedro,

      Hemos leído tu consulta y para la resolución de dudas como las que planteas tenemos un servicio específico que consiste precisamente en contestar por escrito las dudas expuestas e indicarte igualmente cómo proceder.
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  7. Pepa

    Puede ponerse una persona usufructuaria por su cuenta en este caso
    herencia que deja fallecido a hijas, no mujer.
    Después de fallecer mujer se pone por su cuenta usufructuaria sin permiso de la dueña y sin pagar Ibi
    Gracias

    • Inmaculada Castillo

      Hola Pepa,

      Hemos leído tu consulta, y la respuesta a la misma pueda ser algo extensa y variable según las circunstancias propias del caso que comentas. Si quieres, puedes ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro servicio de asesoría jurídica en el 807.502.004 y podremos comentar de manera detallada y sobre la marcha las cuestiones que planteas, así como indicarte la forma de proceder.

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      Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info

  8. Silvia

    Tengo un tío fallecido hermano de mi madre, al fallecer la herencia de su madre no la dejó a la mujer sino a hijas esto hace 2 años toda la vida la madre ha pagado el Ibi y después de fallecer su hija
    En cuestión es que mi tío fallecido no dejó herencia de su madre en este caso vivienda a su mujer sólo nietas
    Ahora resulta que el Ibi le llega a nombre de la mujer porque ella se colocó como usufructuaria por su cuenta sin permiso de mi madre que es la dueña de la vivienda cuando falleció mi tío
    Esto es legal??? Gracias

  9. teresa medrano

    mi pregunta es la siguiente: Si deja al morir en donacion no colacionable y dice no er inificioa en la escritura de donacion, una vivienda a dos de los herederos, siendo tres, y en el testamento y ultimas voluntades , deja como herederos a los tres por igua. que corresponde reclamar, el testamento o la legitima.?

    • Maria Jose Arcas Sariot

      Hola Teresa, pues en todo caso depende de si lo que se ha dejado es bastante para cubrir lo que por legítima le corresponda

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