Civil

Acción social de responsabilidad contra los administradores

La acción social de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad previo acuerdo de la junta general.

La acción social de responsabilidad contra los administradores se diferencia de la acción individual atendiendo al patrimonio que ha sufrido el daño:

  • Si se trata del patrimonio social corresponderá la «acción social» ya que su objetivo es restañar el patrimonio social dañado.
  • Si se trata de patrimonio individual de un socio o de un tercero (ejemplo: un acreedor), corresponderá la «acción de responsabilidad individual» ya que su objetivo  es indemnizar directamente el daño causado al tercero. Esta acción es conocida como «acción individual por daño«.

Los acreedores de la sociedad, al margen de la acción individual por daño, pueden iniciar contra los administradores la acción de responsabilidad solidaria, también conocida como «acción de responsabilidad por deudas«. Esta acción es la que más se utiliza por los acreedores y es la que tiene más posibilidades de éxito.

Regulación de la acción social de responsabilidad contra los administradores

Viene recogida en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

» 1.- La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2.- En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

3.- El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

4.- La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.»

Legitimación para iniciar la acción social de responsabilidad contra los administradores

El artículo 239 LSC dispone:

« 1.- El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.»

El artículo 240 nos habla de la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social:

» Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.»

El artículo 241 bis LSC establece respecto de la prescripción de esta acción lo siguiente:

«La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.»

Para leer más sobre el cómputo de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores.

Requisitos para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores

Sentencia del Tribunal Supremo de 16.04.2018:

» No cabe duda que la acción ejercitada es la acción social de responsabilidad. Acción que en el presente caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( entre otras, STS 281/2017, de 10 de mayo) cumple con los requisitos exigidos para su aplicación, esto es,

  • La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.
  • Que el mismo se imputable al órgano administrativo en cuanto tal.
  • Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.
  • Que la sociedad sufra un daño
  • Que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

En el presente caso las conductas de Dª Sxxxxxxx fueron realizadas en su calidad de administradora solidaria  de la sociedad.

Dichas conductas, apropiación de fondos de la sociedad sin justificación alguna merecen la calificación de antijurídicas por infringir la ley, y además, han producido, con relación de causalidad, un indudable daño patrimonial a la sociedad».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • ¿CÓMOSE EJERCITA ESA ACCIÓN SOCIAL CONTRA UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN? ANTE QUE TRIBUNAL? ES NECESARIO ACOMPAÑAMIENTO DE ABOGADO Y PROCURADO?
    GRACIAS

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