Acuerdo de instalación de ascensor en una comunidad de propietarios de Cataluña

Vamos a ver las particularidades que tiene el acuerdo de instalación de ascensor en una comunidad de propietarios de Cataluña.

La cuestión que planteamos mediante este artículo es la posibilidad de instalación de un ascensor cuando uno o varios de los propietarios son mayores de 70 años o tienen alguna discapacidad, con el añadido de que dicha Comunidad se encuentra en Cataluña, que como sabéis, tiene sus normas propias y por tanto distintas a la Ley de Propiedad Horizontal.

Antes de abordar el quórum necesario para adoptar el acuerdo de instalación de ascensor en una comunidad de propietarios de Catalauña, hemos de citar las normas del Código Civil Catalán que vamos a utilizar en este tema:

Artículo 553-25.5 : Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:

           a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.”

Artículo 553-25.6: “Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.”

Artículo 553-30.1: “Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.”

Artículo 553-30.3: “Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.”

Artículo 553-44.3: Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un año.”

Para una más adecuada interpretación de la normativa citada es conveniente recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica, ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando también a las personas de mayor edad (70 años o más).

La promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat.) por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado una mayoría exígua (art. 553-25.5 que hemos copiado) para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.

Aún en el caso de no obtenerse el acuerdo del art. 553-25.5, el artículo 553-25.6 también transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios.

Interpretación Judicial del acuerdo de instalación de ascensor en una comunidad de propietarios de Cataluña:

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene interpretando que cuando a un Juzgado se le plantee la cuestión de la negativa de la Comunidad a aprobar la realización de las obras de instalación del ascensor, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos (con discapacidad o mayores de 70 años) y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro:

a)  el mantenimiento del propio sistema.

b)  los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación.

c)  el coste total de las obras.

d)  la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia.

e)  las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras, etc.

 

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • Los articulos, son de aplicación en segundas residencias, en comunidad sin vecinos que vivan todo el año ?

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