Artículos derecho de consumo

Acuerdo que deja sin efecto la cláusula suelo

El Juzgado de Bilbao especializado en cláusulas suelo declara nulo el acuerdo que deja sin efecto la cláusula suelo firmado extrajudicialmente.

Hablamos de la validez o nulidad del acuerdo que deja sin efecto la cláusula suelo.

Uno de los motivos de oposición que los Bancos vienen alegando cuando se les reclama la nulidad de la cláusula suelo de la hipoteca y devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los clientes, es la existencia de acuerdos extrajudiciales firmados por las partes (Banco y cliente) en el que ser suprimía o rebajaba la cláusula suelo y se renunciaba al ejercicio de acciones judiciales.

Sobre esta misma cuestión escribimos un anterior artículo titulado » nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo«, donde comentábamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre esta cuestión.

Más recientemente, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de BILBAO, que como sabéis fue el designado por el Consejo General del Poder Judicial, como especializado en cláusulas suelo, ha dictado sentencia que declara nulo el acuerdo que deja sin efecto la cláusula suelo.

RECOMENDACIÓN: Por su importancia en este asunto, ver la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/10/2017 sobre la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas.

 

Argumentos más relevantes de la sentencia de fecha 23.10.2017

Acuerdo que deja sin efecto la cláusula suelo:

En el presente caso, existía un acuerdo extrajudicial mediante el que se dejaba sin efecto la cláusula suelo y acordaba que todos los intervinieres se obligan con carácter irrevocable a no efectuar acciones reclamatorias ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado.

El Banco alegó que dicho pacto suponía la novación del contrato, no su convalidación, que aportaba beneficios a ambas partes, ya que ambas eludían los riesgos que todo proceso conlleva y que el cliente no ha solicitado la nulidad del acuerdo, por lo que no es un hecho controvertido,…

En cuanto a la transacción, nos ubicamos en el ámbito de los artículos 1809 y siguientes del Código Civil. En concreto, los artículos 1816 y 1817 Código civil.

Además debe tenerse presente la normativa de la Unión Europea y la tutela de los consumidores establecida en el Ordenamiento interno, que son normas imperativas que deben respetarse también en cualquier transacción o novación extintiva, ya que tales actos no quedan exclusivamente sujetos al Código civil, sino también al resto del ordenamiento jurídico.

En concreto la Directiva 93/13/CEE contienen un anexo con un listado de cláusulas que se consideran abusivas en todo caso: entre ellas se encuentra la siguiente: q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor,…

También el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) consagra en su artículo 10 el carácter irrenunciable de los derechos y acciones de los consumidores.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 dijo:

» …61.- …procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula…»

La jurisprudencia menor ha interpretado estas renuncias de acciones como nulas, (entre otras, AP de Zaragoza 19.06.2017 y 21.06.2017; AP Ciudad Real 5.03.2014; AP Salamanca 20.03.17; AP Valladolid 10.01.2017; AP Burgos 1/06/2017, etc.).

Siguiendo esta línea jurisprudencia expuesta a la que se adscribe esta Juzgadora, debe concluirse que el llamado «acuerdo transaccional«, impuesto por la entidad bancaria que contenía la renuncia al ejercicio de cualquier reclamación, debe considerarse una condición abusiva y NULA en virtud de los artículos 86.7 y 83 del TRLGDCU.

La nulidad de la cláusula suelo ya ha sido declarada en el fundamento anterior por lo que si se atribuyese eficacia a la transacción estaríamos pervirtiendo el efecto disuasorio perseguido por las normas de Derecho de la Unión Europea y por la Jurisprudencia del TJUE: la cláusula nunca ha existido, por lo que sobre la misma no es posible considerar subsistente o productor de efectos acuerdo alguno.

Frente a la alegación del Banco de ausencia de reclamación de la nulidad del acuerdo transaccional y de la existencia de cosa juzgada, debe decirse que, tratándose de normas de orden público las que prevén la no vinculación para consumidor de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, cabe apreciar la nulidad de oficio por el Juzgador.

El cliente llevó a cabo una renuncia sobre un objeto sobre el que no podía transigir, como se deriva del artículo 10 del TRLGDCU.

 

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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