Hemos de señalar, que a veces a primera vista, es difícil determinar cuándo estamos frente a acuerdos de la comunidad gravemente lesivos para la propia comunidad, pues de comienzo, parece un contrasentido que la Junta de propietarios adopte algún acuerdo perjudicial para sus intereses y en beneficio de uno o unos propietarios concretos.
En la realidad no es tan raro. Aunque choque contra la lógica que las comunidades de propietarios tomen acuerdos lesivos contra sus propios intereses como veréis con los ejemplos que vamos a señalar seguidamente:
Aunque a priori, a veces no es fácil determinar cuando un acuerdo es contrario a la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ya que estos acuerdos suelen también de tildarse de ser contrarios a la ley o los estatutos.
Citamos a modo de EJEMPLOS, los siguientes:
1.- Acuerdo adoptado por la Junta de propietarios por el que permite que un vecino utilice un espacio común perteneciente a la comunidad como aparcamiento privado.
2.- Acuerdo que permite realizar una obra a un propietario menoscabando elementos comunes.
3.- Acuerdo que exime a uno o varios propietarios de contribuir al pago del sostenimiento del ascensor o de otro elemento común.
4.- Acuerdo que excluía a un propietario de participar en el sorteo de los aparcamientos
El artículo 18.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) nos dice que serán impugnables ante los Tribunales de justicia, los acuerdos de la comunidad gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
1.- Los propietarios que hubiesen votado en contra de dicho acuerdo.
2.- Los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta de propietarios. La abstención no es válida para poder impugnar.
3.- Los ausentes a la Junta de propietarios.
Cuando comuniquen los acuerdos adoptados en el domicilio que hubiese señalado a efectos de notificaciones o en su defecto en el piso o local de su propiedad perteneciente a la comunidad, comenzará a computarse el plazo para impugnar el acuerdo.
4.- Los que hubiesen sido privados de su derecho de voto.
En todos los supuestos, el propietario que pretenda impugnar acuerdos de la comunidad gravemente lesivos a los intereses de la misma, deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas con la comunidad, o deberá depositar la cantidad debida mediante consignación judicial antes de interponer la demanda. En caso contrario, no será admitido el procedimiento judicial.
La única excepción a esta obligación de estar al corriente en el pago con la comunidad, sería cuando se vayan a impugnar acuerdos que supongan el establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
El plazo para impugnar estos acuerdos es de 3 meses desde que se adopte el acuerdo por la Junta de Propietarios (artículo 18.3 LPH)
artículo 18.3 LPH:
«La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.»
Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción.
Si el vecino ha participado en la Junta de propietarios y ha votado en contra del acuerdo o salvado su voto, el plazo de 3 meses comenzará a contarse desde la adopción del acuerdo.
Si se trata de ausentes, hay que comunicarle los acuerdos en el domicilio que le haya designado al Secretario de la Comunidad o quién haga sus funciones para recibir notificaciones, o en su defecto en el piso o local perteneciente a la comunidad.
A partir del momento de la notificación de los acuerdos a los ausentes, comenzará el plazo para la impugnación.
Hay que decir, que la impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Comunidad, aunque se argumente que es gravemente perjudicial para sus propios intereses. No obstante se puede solicitar del Juzgado como medida cautelar y este resolverá sobre su procedencia.
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