La respuesta nos la dio el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 junio de 2010, fijando como doctrina jurisprudencial que «la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fije en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios».
Por tanto los acuerdos sobre asuntos que no aparecen en el orden del dia NO SERÁN VÁLIDOS, al haber sido adoptados con vulneración de normas imperativas.
Opino que la respuesta ha de ser NEGATIVA. La nulidad en estos casos únicamente puede predicarse del acuerdo que no aparecía en el orden del dia, no de la Junta ni del resto de acuerdos tomados conforme al orden del dia.
Es curiosa la sentencia dictada por la AP Asturias (Sección 4ª) de 8 mayo 2013, que al tratar sobre la validez de acuerdos sobre asuntos que no aparecen en el orden del dia, resuelve ante lo excepcional del caso, en el que habían acudido a la Junta todos los propietarios, que este hecho les permitía reunirse válidamente aún sin convocatoria previa y, en consencuencia, abordar todos aquellos temas que pudieran plantearse, por lo tanto serían válidos los acuerdos adoptados aunque nada dijera el orden del dia de la reunión.
El plazo de caducidad para impugnar dicho acuerdo será el de UN AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la LPH, por ser un acuerdo «contrario a la Ley«.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 junio de 21011 tiene declarando que sólo basta con hacer constar en el orden del dia las materias que se van a tratar en la Junta. La sentencia argumenta: » Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente «ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea«.
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