Vamos a ver las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos de la Junta de propietarios.
Para ello hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).
Lo esencial, desde mi punto de vista, dada la extensión del citado precepto, sería sistematizar los acuerdos de la siguiente manera:
La adopción de acuerdos de la Junta de propietarios en estos llamados «acuerdos especiales«, comprenden los apartados 1 al 5 del artículo 17 de la LPH:
1.- La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por UN TERCIO de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, UN TERCIO de las cuotas de participación.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la MAYORÍA de los propietarios, que, a su vez, representen la MAYORÍA de las cuotas de participación.
3.- El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de los TRES QUINTOS del total de los propietarios que, a su vez, representen las TRES QUINTAS PARTES de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.
4.- Para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles, se requiere el voto favorable de los TRES QUINTOS del total de los propietarios que, a su vez, representen las TRES QUINTAS PARTES de las cuotas de participación.
5.- La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
Los acuerdos que requieren UNANIMIDAD vienen dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la LPH:
» Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.»
Los demás acuerdos que adopte la Comunidad de propietarios vienen recogidos en el apartado 7 del artículo 17 de la LPH:
La referencia a «los demás acuerdos» a que se refiere este apartado son aquellos no previstos en los apartados anteriores que hemos calificado como «especiales», ni los que supone aprobación o modificación del Títulos constitutivo o de los estatutos.
El apartado 7 del art. 17 LPH dispone:
» Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la MAYORÍA DEL TOTAL DE LOS PROPIETARIOS que, a su vez, representen la MAYORÍA DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.»
El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…
¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…
¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…
¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…
En el año 2010 apareció en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …
Procedimiento judicial adecuado frente a un ataque o perturbación de los derechos reales inscritos en…
Ver comentarios
Queremos construir trasteros en la comunidad en zonas comunes, en subsuelo bajo rasante en una zona no utilizada, por lo que la comunidad quedara igual que estaba antes de la construcción. Hemos realizado una encuesta entre todos los vecinos, pero solo han contestado el 80%. De este 80%, un 80% esta a favor y un 20% esta en contra. Vamos a ratificar el resultado en una junta de propietarios legalmente convocada. Que mayorías son las necesarias para que el acuerdo salga adelante teniendo en cuenta la abstención actual y los votos en contra?