Alegaciones complementarias en la audiencia previa del juicio

Alegaciones complementarias en la audiencia previa del juicio

Los litigantes tienen la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en la audiencia previa del juicio ordinario.

En el Procedimiento Ordinario después de contestada la demanda se cita a las partes a la celebración de una audiencia previa. En ese acto, las partes litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias.

Regulación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa

Vienen previstas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

artículo 426:

«1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.»

¿Qué entiende el Tribunal Supremo por alegaciones complementarias?

Como recoge el Tribunal Supremo en su doctrina, las alegaciones complementarias constituyen aquellos actos procesales de las partes por los que estas fijan definitivamente los hechos o argumentos previamente aducidos en sus escritos iniciales o añaden otros nuevos como consecuencia de la aportación de hechos nuevos o de las alegaciones formuladas de contrario.

IMPORTANTE:

Respecto de la formulación de este tipo de alegaciones en la audiencia previa que estas alegaciones no pueden modificar los escritos iniciadores (demanda o contestación) al estar prohibida  esta posibilidad por la indefensión que genera la introducción sorpresiva de una cuestión nueva no planteada previamente.

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¿Qué alegaciones se pueden introducir en la audiencia previa? 

Al amparo del artículo 426 de la LEC se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias , la alegación de cuestiones dispares:

a)  complementarias y accesorias.

b)  aclaratorias y rectificadoras.

Al hilo de lo anterior conviene la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 que literalmente afirma:

«La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 Constitución Española, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

… En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales.

Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales.

El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial.

En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli (prohibición de transformar la demanda), ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal.

… De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos».  Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte «pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.»

… A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y , por tanto, un cambio de demanda.

En este aspecto, esta Sala ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por «causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el IURA NOVIT CURIA. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes.

Conclusión

Se pueden efectuar alegaciones complementarias en la audiencia previa del juicio en relación con lo expuesto de contrario, siempre que no se altere sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciadores.

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Francisco Sevilla Cáceres

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