¿Qué son los alimentos entre parientes?
Para el derecho, se considera alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia y médica. Tenemos que indicar que no hablamos de pensión de alimentos a hijos, sino de los alimentos que se pueden pedir a familiares en atención a la necesidad o situación precaria en la que se encuentra el familiar que solita los alimentos.
Igualmente, si hablamos de alimentos respecto de un menor también quedará incluida la educación y la instrucción cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. También se incluyen los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo.
Los alimentos entre parientes, abarcan, por tanto, conceptos que van más allá del mero alimento o vestido, y representan una pretensión eminentemente familiar, a la que afectan consideraciones de interés público o social.
¿Quiénes deben prestarse a dar alimentos entre parientes?
Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
¿Existe un orden para reclamar la prestación de alimentos entre parientes?
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas, que son aquellas que solicitan recibir los alimentos, reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido que hemos expuesto, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso este será preferido a aquel.
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¿Qué cantidad hay que abonar en concepto de alimentos?
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
El obligado a prestar alimentos (también llamado alimentante) podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
¿Cuándo empieza y termina la obligación de prestar alimentos?
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
2.- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
3.- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
4.-Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.