Artículos derecho procesal civil

Alimentos pagados por quien resulta no ser el padre

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la improcedencia de la reclamación de los alimentos pagados por quien resulta no ser el padre biológico.

Vamos a ver un supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en que analiza si los alimentos pagados por quien resulta no ser el padre biológico del menor pueden ser reclamados, una vez se ha determinado que no es el padre, mediante un procedimiento judicial de reclamación de cantidades pagadas indebidamente.

La situación es la siguiente:

–  Se interpone una demanda de separación matrimonial de mutuo acuerdo por un matrimonio, acordando en el convenio regulador que el padre pasará en concepto de alimentos a su hija la cantidad de 300 euros.

–  Ante la duda de ser el padre biológico de la menor,  éste practicó las pruebas de paternidad y, a la vista de su resultado, inició los trámites judiciales para impugnar la filiación matrimonial que concluyeron mediante sentencia de estimatoria de la demanda, es decir que no era el padre biológico de la menor.

–  El pade reclama a su ex mujer los alimentos que ha venido pagando desde el inicio del convenio regulador hasta la fecha en la que se declaró judicialmente la inexistencia de relación filial alguna.

–   La demanda se fundamenta en el artículo 1895 y concordantes del Código Civil , indicando expresamente que se ejercita acción de cobro de lo indebido.

El artículo 1895 Código civil dispone: » Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.»

–  La Audiencia Provincial considera que la acción ejercitada al amparo del art. 1895 del Código civil no procede, que en todo caso, sería la de culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y como el plazo para ejercer esta última es de UN AÑO, la misma ha prescrito, por lo que rechaza la reclamación del padre al pago de los alimentos abonados.

¿ Cómo resuelve el Tribunal Supremo la reclamación por alimentos por quien resulta no ser el padre ?

RAZONAMIENTOS de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno) de 24.04.2015:

1º.-  El problema jurídico que plantea el recurso se contrae a determinar si se puede admitir la acción de enriquecimiento injusto derivada del artículo 1895 del CC , para la devolución con carácter retroactivo de los alimentos entregados a una hija menor, como consecuencia de una sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial, precedida de un proceso de impugnación de aquella.

Se denuncia en el recurso de casación la infracción del artículo 1895 del Código civilcobro de lo indebido«).

2º.-  Esta Sala no se ha pronunciado de forma expresa sobre la acción que ha de ejercitarse para reclamar los alimentos pagados por quien resulta no ser el padre biológico, como tampoco sobre la retroactividad de los efectos de la sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial en cuanto a la obligación de devolver alimentos cuyo importe había sido fijado previamente en una sentencia de divorcio.

3º.-  Ante la discrepancia existente en esta materia sobre distintas soluciones que dan las audiencias Provinciales, este Tribunal se inclina por aquellas sentencias que consideran que en tanto no se declare que el padre que lo era ha resultado no serlo, no es de aplicación el cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos eran debidos ( Sentencias de la AP de Ciudad Real, de 29 de febrero 2012 ; Toledo de 7 de noviembre de 2002 -Sección 2 ª- (solo se pagarían a partir de una resolución judicial que así lo declare); Granada -Sección 5ª – de 13 de junio de 2014).

4º.- Las reglas para que nazca la obligación de restituir no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos:

A)  La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil , reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154, ambos del Código Civil , una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor. Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.

B)   Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres ( artículo 154 CC ) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC ), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.
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C) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC , «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción ( artículo 180.3 CC : «La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos»); en el de la declaración de nulidad del matrimonio ( artículo 79 CC : «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos…»), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante ( artículo 148.3 CC : «Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente»), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
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Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad, lo que pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.
  • El Tribunal Supremo resuleve de la siguiente manera:
  • Se desestima el recurso y por tanto la reclamación de los alimentos pagados por quien resulta no ser el padre y se mantiene la sentencia dictada por la audiencia Provincial, si bien por los argumentos que se recogen por el Tribunal Supremo.
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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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