La Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) establece una división importante a la hora de aplicar los preceptos contenidos en dicha norma, distinguiendo el «arrendamiento de viviendas» de los «arrendamientos para uso distinto de la vivienda».
Sobre estos últimos nos vamos a ocupar en este post y para ello debemos acudir al contenido del artículo 3 de la citada Ley.
El citado articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU) nos da la clave de qué se consideran arrendamientos para uso distinto del de vivienda, y a tal efecto dice dicho precepto:
«los arrendamientos para uso distinto del de vivienda serán todos aquellos que no se encuentran incluidos dentro del concepto viviendas.»
Por tanto, lo primero que habrá que hacer es conocer qué entiende la Ley como arrendamiento de vivienda, para deducir en sentido contrario que todos los que nos estén incluidos en dicho concepto, pasarán a formar parte de los arrendamientos para uso distinto.
Para la LAU, se considera arrendamiento de vivienda, aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (artículo 2 LAU).
Por tanto, cualquier edificación que no sirva para el hábitat individual o familiar, no será considerada vivienda a los efectos de la Ley de arrendamientos. La edificación debe satisfacer las necesidades permanentes de vivienda del individuo o familia y debe contar con las condiciones y servicios necesarios, por lo que debe reunir las mínimas condiciones para ello.
Por ejemplo, el alquiler de un cobertizo o habitación que carezca de las mininas condiciones y/o servicios (luz, agua, etc.) no podría ser considerado arrendamiento de vivienda aunque viva una familia o una persona.
El artículo 3 en su apartado 1 de la LAU, nos dice que:
» Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior».
Teniendo en cuenta dicho texto, se puede decir que los arrendamiento para el uso distinto del de vivienda son todos aquellos que no encajan dentro del concepto de vivienda, naturalmente siempre que recaigan sobre una «edificación», pero que no necesita que sea «habitable«, como por ejemplo un arrendamiento de local de negocio.
El citado artículo 3 en su apartado 2 LAU, nos dice que en especial, tendrán la consideración de arrendamientos para uso distinto del de vivienda los siguientes:
1.- Los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.
2.- Los arrendamientos celebrados para ejercer en la finca cualquiera de estas actividades:
actividad industrial. (Hay que distinguirlo del arrendamiento de industria que sí está fuera de la aplicación de la LAU).
El arrendamiento de una plaza de garaje particular o de un trastero estarían excluidos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se regularían por las disposiciones del Código Civil, toda vez que el apartado 2 del artículo 3 de la LAU parte de la premisa de que hay que realizar una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente.
Por último señalar respecto del artículo 3 LAU, la Ley establece que tratándose de alguno de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda señalados anteriormente, da lo mismo el tipo de personas que celebren estos contratos. Esto significa que es indiferente que el arrendador o el arrendatario sea una persona física o jurídica, el Estado, una Administración autonómica, etc.
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