Penal

Atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal

La circunstancia atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal debe reunir una serie de requisitos para que sea apreciada.

Atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal.

Dentro de las atenuantes que cualquier procesado en vía penal puede esgrimir cuando sea enjuiciado, se encuentra la atenuante por retraso en la tramitación del procedimiento penal. De ser estimada dicha circunstancia, la pena a imponer será aminorada conforme a las reglas que establece el artículo 66 del Código Penal.

Si la paralización de la tramitación de la causa penal ha sido de notable consideración, puede ser apreciada dicha atenuante como muy calificada, lo que llevará aparejado que la pena se reduzca más todavía que si sólo es estimada dicha atenuante de retraso indebido con el carácter de simple.

¿Dónde viene recogida la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal?

Dentro de las atenuantes recogidas en el artículo 21 del Código Penal, se establece que será considerada como atenuante:

» 6ª.   La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.»

¿Cuál es la razón por la que se puede aplicar esta atenuante?

Explica el Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su sentencia de 20 diciembre 2013, que:

» …mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Constitución Española).  La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.

Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama «.

Tribunal Supremo (Sala 2ª.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional – derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

Dice el tribunal supremo en esta última sentencia que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal .

Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración);  y de 30.01.2013 (8 años ).

Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.

IMPORTANTE

El tribunal supremo exige para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, que además de señalar los periodos de inactividad procesal se deben de acreditar los perjuicios que se le han producido al acusado por ese retraso de la causa penal.

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia 19.06.2018:

«La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.»

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia 19.06.2018

Requisitos de la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal:

  • una dilación indebida en la tramitación del procedimiento.
  • que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria.
  • que no sea atribuible al propio inculpado.
  • que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

No resulta fácil, desde luego, encontrar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación previa, por lo que se hace necesario estudiar caso a caso y poder determinar si es aplicable la citada atenuante.

¿En qué casos se considera la atenuante por dilaciones indebidas, como muy cualificada?

Aunque hemos dicho que hay que estudiar caso a caso, el Tribunal Supremo ha considerado que se aplicará la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal, como muy cualificada, cuando se hayan producido paralizaciones de notable consideración por espacio de varios años.

EJEMPLO:

Señalamos por ser muy reciente, la sentencia de la AP de la Rioja, de fecha 16 abril 2014:

» Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal. En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada».

OBSERVACIÓN

También puede solicitarse la aplicación de la atenuante en el recurso correspondiente cuando la sentencia penal tarda en dictarse.

Ejemplos de sentencias que han estimado la atenuante con carácter de simple:

– Sentencia dictada por la AP León (Sección 3ª) de 25 abril 2014:

» el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento en fecha 23 de octubre de 2008 hasta la celebración del juicio oral en fecha 9 de septiembre de 2013, casi cinco años, ha sido excesivo y no guarda proporción con la complejidad del asunto».

– Sentencia dictada por la AP Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)  de 11 abril de 2014:

» habiéndose concluido con la mayor celeridad posible la instrucción judicial, efectuándose incluso las periciales psicológicas el 28 de diciembre de 2011, se dictó en enero de 2012 el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, no se calificaron los hechos hasta el 14 de enero de 2013, abriéndose juicio inicialmente en el Juzgado de lo Penal el 30 de septiembre de 2013, si bien planteada de oficio la incompetencia del mismo, se remitiría a esta Sala el 19 de febrero de 2014 por lo que partiendo de lo anterior, y atendiendo la entidad de los actos, concurre la atenuante de dilaciones indebidas».

Sentencia dictada por la AP Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)  de 11 abril de 2014

– Para finalizar, también os señalamos algunas otras sentencias en el ámbito de las Audiencias Provinciales que han apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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