Atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho

Atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho

La atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho con hijos menores se rige por las mismas reglas que los divorcios.

El uso y atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho cuando hay hijos menores de edad se rige por las mismas reglas que en el caso de las crisis matrimoniales que terminan en separación o divorcio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de16 de enero de 2.015, razonando al respecto establece:

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«Las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código Civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas, la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso».

Atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja con hijos menores de edad

Vamos a encontrar dos situaciones distintas en la asignación del domicilio familiar cuando existen hijos menores de edad:

a) Acuerdo entre los progenitores para atribuir el domicilio familiar

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Habrá que estar a los términos de dicho acuerdo de atribución del domicilio familiar cuando ambos integrantes de la pareja de hecho han decidido sobre esta cuestión en el convenio regulador, con la única excepción de que dicho acuerdo fuese perjudicial para los intereses de los hijos menores.

b) En caso de que no exista acuerdo sobre la atribución del domicilio familiar.

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Esta cuestión, cuando no existe acuerdo, debe resolverse siempre en beneficio e interés de los hijos menores.

El artículo 96.1 del Código Civil, previsto para situaciones de crisis matrimonial es aplicable también a la de crisis en parejas de hecho, establece:

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 10.06.2024

«Conforme al art. 96.1 Código Civil, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio y 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras).»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 24.06.2020

» ..esta norma (art. 96 CC) no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez […]».

Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1º), de 5.05.2017

«Aplicadas a las parejas de hecho las previsiones del artículo 96 del Código Civil, conforme al cual «En defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden», la jurisprudencia del Tribunal Supremo absolutamente consolidada es la que en base al mismo ha establecido la doctrina de que: «El interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja.

Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 Constitución) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor».

Es cierto que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha introducido, como recuerdan las precitadas sentencias, algunas excepciones a esta medida de atribución del uso domicilio familiar a los hijos menores y al progenitor a quien le sea atribuida la guarda y custodia cuando no existe acuerdo previo entre los mismos: «una, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otra, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor».

Dicho lo anterior y analizado todo lo actuado en el procedimiento y el resultado de la prueba practicada, resulta totalmente acreditado, que:

Los ahora litigantes con anterioridad al nacimiento de su hijo comenzaron su vida en común, haciéndolo en la vivienda sita en c/ xxxxxx; vivienda ésta, que es en la que han vivido desde el nacimiento de su hijo, en septiembre de 2.013 hasta agosto de 2.015, por lo que dicho inmueble es el que ha sido la vivienda familiar hasta el mismo día de la ruptura, aunque privativa del recurrente, al haber sido la que ha ocupado la pareja con su hijo durante los años que duró la situación de normal convivencia de hecho,..

No ha resultado acreditado que la señora (apelante) disponga de otra vivienda en Zamora a su disposición, pues el piso al que se refiere la sentencia recurrida no es de su propiedad sino de los padres de aquella, no resultando estos obligados a poner a disposición de su hija dicha vivienda, en perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos o de los propios hermanos de la apelante.

Consecuencia de todo lo expuesto es que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la c/xxxxxxxxx a la apelante, a quien se ha atribuido la guarda y custodia del menor».

Observación:

La atribución de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad sigue otras reglas diferentes. Si quieres saber leer más, pincha aquí.

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Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Jose Antonio

    Buenas tardes.

    Mi pareja y yo vivimos juntos hace 4 años en el piso que compré años antes estando yo solo, y que está solo a mi nombre. No estamos casados ni somos pareja de hecho. Hace 2 años tuvimos un hijo. Actualmente las cosas no funcionan muy bien entre nosotros y me gustaría saber si decidimos no vivir juntos más, si yo me quedaría en mi piso y ella tendrá que comprar o alquilar otro, independientemente de a cual de los dos nos concediesen la custodia de nuestro hijo.

    Gracias

  2. Jose Antonio

    Buenas tardes.

    llevo cuatro años conviviendo con mi pareja en el piso que compré años antes estando solo, y que está unicamente a mi nombre. Hace dos años tuvimos un hijo. No estamos casados ni somos pareja de hecho, y hace un tiempo que las cosas no funcionan muy bien. Si decidimos separarnos quien se quedaría en el piso? Al ser mio el piso, me quedaría yo y ella tendría que buscar piso de compra o alquiler independientemente de a quién se le adjudique la custodia del hijo??

    Gracias

  3. Carlos

    Mi mujer y yo somos extranjeros (Perú), residentes en españa hace 2 años, nos casamos en Peru, compramos un piso hace 5 meses en bienes ganaciales, no tenemos hijos en común, mi mujer trajo a su hijo de 8 años a vivir con nosotros (tiene la custodia legal) hace 3 meses, si nos divorciamos quien tiene derecho legal de vivir en el piso?

    Ella por que tiene un hijo menor, aunque no sea mio? o se puede liquidar el bien de inmediato.

    Gracias por ayuda

  4. Almudena

    Buenas tardes,
    Soy española y traje bajo reagrupación familiar al hijo de mi pareja, extranjero. El menor actualmente tiene 17 años.
    Quiero saber hasta qué edad la ley me obliga a darle sustento y cobijo y de qué forma se beneficiarían tanto él como su padre, en el caso de que yo compre una vivienda.
    Muchas gracias por su atención.

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