Artículos parejas de hecho

Atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho

La atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial.

El uso y atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho no tiene ninguna particularidad respecto a las normas que regulan esta cuestión en las rupturas matrimoniales.

Se equipara por tanto la situación de pareja de hecho al matrimonio.

El artículo 96 del Código Civil, aunque previsto para situaciones de crisis matrimonial sería el aplicable también a la de crisis en parejas de hecho.

» En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.»

La jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO viene considerando la atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho con los mismos criterios normativos establecidos en el citado artículo 96 del Código Civil en cuanto a la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, resultando aplicables a estas situaciones de ruptura de parejas de hecho; así las sentencias de 7 de julio de 2.004, 1 de abril de 2.011 y más recientes de 16 de enero de 2.015, razonando al respecto establecen:

«Las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código Civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas, la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso».

Sentencia sobre atribución del domicilio familiar en la ruptura de la pareja de hecho

Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1º), de 5.05.2017:

«Aplicadas a las parejas de hecho las previsiones del artículo 96 del Código Civil, conforme al cual «En defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden», la jurisprudencia del Tribunal Supremo absolutamente consolidada es la que en base al mismo ha establecido la doctrina de que: «El interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja.

Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 Constitución) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor».

Es cierto que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha introducido, como recuerdan las precitadas sentencias, algunas excepciones a esta medida de atribución del uso domicilio familiar a los hijos menores y al progenitor a quien le sea atribuida la guarda y custodia cuando no existe acuerdo previo entre los mismos: «una, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otra, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor».

Dicho lo anterior y analizado todo lo actuado en el procedimiento y el resultado de la prueba practicada, resulta totalmente acreditado, que:

Los ahora litigantes con anterioridad al nacimiento de su hijo comenzaron su vida en común, haciéndolo en la vivienda sita en c/ xxxxxx; vivienda ésta, que es en la que han vivido desde el nacimiento de su hijo, en septiembre de 2.013 hasta agosto de 2.015, por lo que dicho inmueble es el que ha sido la vivienda familiar hasta el mismo día de la ruptura, aunque privativa del recurrente, al haber sido la que ha ocupado la pareja con su hijo durante los años que duró la situación de normal convivencia de hecho,..

No ha resultado acreditado que la señora (apelante) disponga de otra vivienda en Zamora a su disposición, pues el piso al que se refiere la sentencia recurrida no es de su propiedad sino de los padres de aquella, no resultando estos obligados a poner a disposición de su hija dicha vivienda, en perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos o de los propios hermanos de la apelante.

Consecuencia de todo lo expuesto es que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la c/xxxxxxxxx a la apelante, a quien se ha atribuido la guarda y custodia del menor».

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Buenas tardes,
    Soy española y traje bajo reagrupación familiar al hijo de mi pareja, extranjero. El menor actualmente tiene 17 años.
    Quiero saber hasta qué edad la ley me obliga a darle sustento y cobijo y de qué forma se beneficiarían tanto él como su padre, en el caso de que yo compre una vivienda.
    Muchas gracias por su atención.

  • Mi mujer y yo somos extranjeros (Perú), residentes en españa hace 2 años, nos casamos en Peru, compramos un piso hace 5 meses en bienes ganaciales, no tenemos hijos en común, mi mujer trajo a su hijo de 8 años a vivir con nosotros (tiene la custodia legal) hace 3 meses, si nos divorciamos quien tiene derecho legal de vivir en el piso?

    Ella por que tiene un hijo menor, aunque no sea mio? o se puede liquidar el bien de inmediato.

    Gracias por ayuda

  • Buenas tardes.

    llevo cuatro años conviviendo con mi pareja en el piso que compré años antes estando solo, y que está unicamente a mi nombre. Hace dos años tuvimos un hijo. No estamos casados ni somos pareja de hecho, y hace un tiempo que las cosas no funcionan muy bien. Si decidimos separarnos quien se quedaría en el piso? Al ser mio el piso, me quedaría yo y ella tendría que buscar piso de compra o alquiler independientemente de a quién se le adjudique la custodia del hijo??

    Gracias

  • Buenas tardes.

    Mi pareja y yo vivimos juntos hace 4 años en el piso que compré años antes estando yo solo, y que está solo a mi nombre. No estamos casados ni somos pareja de hecho. Hace 2 años tuvimos un hijo. Actualmente las cosas no funcionan muy bien entre nosotros y me gustaría saber si decidimos no vivir juntos más, si yo me quedaría en mi piso y ella tendrá que comprar o alquilar otro, independientemente de a cual de los dos nos concediesen la custodia de nuestro hijo.

    Gracias

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