Artículos derecho de consumo

Audiencia de Valencia condena a devolver todos los gastos de hipoteca

La Audiencia de Valencia condena a devolver todos los gastos de hipoteca incluido el impuesto de actos jurídicos documentados.

La Sección Séptima de la Audiencia de Valencia condena a devolver todos los gastos de hipoteca incluyendo lo abonado por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que como sabéis es el que más dudas ocasiona a la hora de su procedencia.

La sentencia es de de fecha 6 de noviembre de 2017, y ha sido dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de VALENCIA.

El criterio que mantiene, a modo de resumen es el siguiente:

Declarada NULA por abusiva la cláusula del préstamo hipotecario que hace recaer exclusivamente en el cliente (consumidor) el pago de todos los gastos de formalización de la hipoteca, procede declarar:

a) La devolución al cliente de los gastos abonados por aranceles de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría.

b)  Igualmente procede la devolución al cliente de lo que haya pagado por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

 

Como sabéis hay algunas Audiencias Provinciales que están concediendo la devolución de todos los gastos de la hipoteca (Ejemplo: Audiencia de Vizcaya, Segovia, etc.) y otras que solo estiman una devolución parcial al excluir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (Ejemplo Audiencia Provincial de Cantabria).

 

Razones por las que la Audiencia de Valencia condena a devolver todos los gastos de hipoteca

Lo fundamental de esta sentencia de fecha 6.11.2017 es lo siguiente:

1.-  La cláusula del préstamo hipotecario firmado por el cliente y el Banco establecía lo siguiente: » Se pactan como gastos que expresamente asume el prestatario, los siguientes: ….gastos de otorgamiento de la presente escritura, incluyendo la primera copia para la entidad acreedora, los honorarios del Registrador para su inscripción,.. así como los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo, ….»

2.-  La norma que regula la materia de cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en su artículos 82, apartado 1 y 4, así como el art. 89 apartado 2 y 3.

Estas normas califican como cláusulas abusivas determinadas conductas que no negociadas individualmente imponen al consumidor la asunción de gastos de documentación, titulación y de tributos que en contra de los principios de buena fe causan un desequilibrio importantes en los derechos y obligaciones de que se derivan del contrato.

 

3.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 23 de diciembre de 2015 constituye jurisprudencia y completa el ordenamiento jurídico. Una sentencia del Pleno, no modificada por otra posterior, constituye jurisprudencia máxime cuando examina cláusulas abusivas, definidas en los artículos 85 a 90 del TRLGDCU.

 

4.- Hay que tener en cuenta el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas se regula en el artículo 6.1 de la directiva 93/13/CEE  y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 que creó jurisprudencia  comunitaria sobre las consecuencias de la nulidad de una cláusula abusiva («una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido»).

 

5.- Examinada la cláusula de gastos de la hipoteca a la luz de si la misma ha de declarase nula por falta de negociación individual o, si por el contrario, responde a un acuerdo alcanzado en una negociación como refiere el Banco, hay que señalar que dicha cláusula es una «condición general de contratación» no negociada individualmente con el consumidor. Se trata de una cláusula de adhesión y ha sido incorporada a una pluralidad de contratos.

El Banco no ha aportado ninguna prueba de que dicha cláusula fue negociada con el cliente, y era al Banco a quien le correspondía dicha prueba.

Tampoco existe proporcionalidad en el reparto de dichos gastos, ya que todos ellos se hacen recaer en el cliente.

 

6.- Respecto de los aranceles de Notario y Registro de la Propiedad.

El contrato de hipoteca es accesorio del de préstamo, siendo el prestamista (Banco) quien se beneficia de la garantía y de las posibilidades procesales que ofrece la hipoteca, por lo que la atribución de los gastos por aranceles de notaría y registro al consumidor no responde a una negociación individual y además rompe la proporcionalidad entre los contratantes.

 

7.- Respecto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

La cláusula de la hipoteca infringe lo dispuesto en el artículo 89.3 c) del TRLGDCU por cuanto se impone al consumidor el pago de tributos (en este caso IAJD), en los que el empresario es sujeto pasivo, sin perjuicio de contravenir asimismo normas imperativas.

El Banco alega que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que se pronunció a favor de que el Banco devolviese la totalidad del impuesto al cliente, no crea jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley y el Reglamento sobre el  citado impuesto, ya que esa potestad le corresponde a la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Al respecto la Audiencia Provincial de Valencia dice:

a) que la doctrina de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (23.12.2015) respecto del IAJD compete a la Sala Primera en cuanto resuelve las consecuencias derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva.

b) el hecho imponible del impuesto de AJD es la escritura notarial, artículo 27.1 de la LITPAJD, y la escritura notarial se formaliza por el interés del prestamista de constituir garantía hipotecaria, siendo por tanto accesorio al contrato principal que es el de préstamo.

El interés en documentar mediante hipoteca el préstamo es del Banco, por lo que será sujeto pasivo del impuesto las personas que insten o soliciten los documentos notariales.

c) mientras no se modifique el criterio por la Sala Primera del Tribunal Supremo, para esta Audiencia Provincial es doctrina jurisprudencia al dictarse en un procedimiento y materia cuyo conocimiento viene atribuido a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

8.- Respecto de los Gastos de Gestoría

La entidad en este caso obliga al consumidor a contratar con una determinada gestora de su elección, sin que por otro lado pueda discernir de una lectura de la cláusula qué concretos servicios se iban a prestar por la gestora, con qué finalidad y por qué importes, imputando la entidad el gasto en su integridad al consumidor, causando con ello un grave desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes.

 

ÚLTIMA HORA:

Nos llega la noticia de que la Sección NOVENA de la Audiencia Provincial de Valencia, dicta sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 por la que declara que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario (EL CLIENTE), y por lo tanto, NO PROCEDE que el Banco devuelva dicha cantidad.

Ver aquí el texto completo de esta sentencia.

 

CONCLUSIÓN:

La Sección Séptima de la Audiencia de Valencia condena a devolver todos los gastos de hipoteca abonados por el cliente incluido el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • 1. ¿Quién tiene razón la sala 9ª o la 7ª sobre los AJD?
    2. ¿Qué hacemos los consumidores? ¿Esperamos?
    3. ¿Puede ser que el impuesto es a repartir entre prestamista y prestatario? hay dos intereses?? El banco su negocio es prestar dinero (cobra intereses, comisiones apertura etc), y además para asegurarse el cobro en caso de impago de forma privilegiada frente a otros deudores, es por ello debe inscribir Garantía en registro, aunque podría prestar el dinero y recuperarlo por otros cauces legales, sin inscribir en registro (garantía personal, avales o fianzas). Y el prestatario su interés es recibir dinero para comprar inmueble.

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