Ausencia del Procurador en la audiencia previa
Tratamos sobre la consecuencia legal de la ausencia del Procurador en la audiencia previa de un juicio ordinario.
Cuestiones previas:
A través del procedimiento del juicio ordinario se ventilan las cuestiones civiles económicas superiores a 6.000 euros.
Igualmente se tramitarán por el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, todas aquellas demandas que por razón de la materia señala el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo juicio ordinario, tanto el demandante como el demandado, deben estar representados obligatoriamente por un Procurador y defendidos por un Abogado.
Una de las fases del juicio ordinario es la celebración de una audiencia previa ante el Juez.
La pregunta que hacemos es la siguiente: La ausencia del Procurador en la audiencia previa, ¿ qué consecuencias procesales tiene?
1º.- El artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
» Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.»
2º.- Se viene interpretando el anterior artículo en el sentido de considerar que la Ley lo que exige es la presencia obligatoria del abogado en la audiencia previa, pero no la del Procurador, siempre y cuando esté presente en dicho acto la parte (CLIENTE) al que representa.
Ausencia del Procurador en la audiencia previa. Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Pleno, 23.07.2009:
El Tribunal Supremo sostiene principalmente lo siguiente:
» El tema procesal que se plantea se resume en si al acto de audiencia previa del juicio ordinario es preciso en todo caso la asistencia del Procurador de la parte, o bien no es necesaria tal presencia cuando concurra la parte personalmente, acerca de cuyo extremo aunque hay un amplio consenso en la doctrina no sucede lo mismo en la práctica de los tribunales, suscitándose por primera vez la cuestión ante este Tribunal Supremo.
La respuesta de esta Sala es la de compartir la opinión que estima que si concurre personalmente la parte no se requiere (tiene carácter facultativo) la presencia del procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte; aunque, en todo caso, asista la parte, o el procurador, o ambos, es necesaria la asistencia de abogado. Así se deduce, como argumento básico, de la interpretación literal del art. 414 LEC , corroborada por los elementos teleológico, sistemático e histórico de interpretación.
Por consiguiente, se ha incurrido por los órganos jurisdiccionales de instancia en la infracción de una norma procesal esencial (art. 414 LEC ), habiéndose dado cumplimiento satisfactoriamente por la parte perjudicada al requisito de denuncia previa en el momento procesal en que se produjo la falta (obviamente no era necesario volver a recurrir en reposición el auto del Juzgado que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado por el Tribunal, mediante adición, en el acto de audiencia previa) y en la segunda instancia, de conformidad con la exigencia del apartado 2 del art. 469 LEC . Por lo demás es evidente que se ha producido indefensión al privarse a la parte demandada de la posibilidad de practicar los medios de prueba que había propuesto y que incluso se le habían admitido, lo que contradice claramente las garantías procesales y el art. 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa).»
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Buenos días.
Soy una persona con discapacidad física y movilidad reducida y tengo un juicio civil.
Tengo derecho a justicia gratuita pero no me han asignado procurador. Mi abogado dice que debería ir yo pero debido a mis múltiples dolores no aguanto más de una hora en la silla y sabemos que los temas burocráticos, siempre van para rato..
Ahora me dice algo de «empoderar»; ¿puede ser lo que comentáis que sea él un 2 en 1? ¿o en este caso puede empoderar a mi madre (cuidadora)?
Gracias.
Un cordial saludo.
Si en la audiencia previa solo concurre el abogado, ni el demandante ni su procurador acreditado¿?¿?
Y si no concurriesen a la Audiencia Previa ni procurador ni el cliente, demandante, Y solo fuera a la misma el abogado?¿¿?
Soy parte demandante en Procedimiento Ordinario de inscripción de vivienda en Registro y en unos meses se celebra la Audiencia Previa. Mi abogado me dice que no hace falta que yo asista, pues con el como mi abogado y Procurador es suficiente, pero en la LEC pone debe de asistir demandante y demandado. El insiste nunca a asistido y no pasa nada. En la misma asiste el Juez el cual intenta que las partes lleguen a un acuerdo. ¿Pueden explicar este procedimiento?
Gracias.
Hola Javier,
Efectivamente, si está claro que no cabe posibilidad de llegar a acuerdo o transacción no será necesario, salvo que tu Abogado te diga otra cosa, que asistas a la Audiciencia.
En ésta se centrarán las cuestiones procesales y se fijará con precisión objeto y los extremos del litigio, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Un saludo
Muchas gracias por los post que publicais, son muy utiles.
Una duda me surge, ante la incomparencia del demandante a la audiencia previa de juicio ordinario, y una vez dictado auto de sobreseimiento, esta parte tiene la opción de volver a poner la misma demanda ante el mimso juzgado? hay jurisprudencia sobre ello?
Gracias
Hola:
Si el asunto se ha sobreseido, es decir que el Juez pese a la incomparecencia no ha entrado al fondo del asunto, entiendo que si la acción no ha prescrito se podría plantear de nuevo.
La demanda no iria dirigida ante el mismo Juez (salvo que en esa población solo haya un Juzgado), sino que se enviaría al Decanato para su reparto.
Saludos