Cambio de colegio de los hijos menores tras el divorcio
El desacuerdo en la elección del centro escolar o el cambio de colegio de los hijos menores tras el divorcio es una cuestión que suele darse con cierta frecuencia.
Esta cuestión sobre la elección o cambio del centro escolar entra de lleno en el ejercicio de la patria potestad que incumbe a ambos progenitores con respecto a sus menores hijos, según previenen los artículos 154 y 156 del Código Civil.
¿Qué procedimiento habría que seguir cuando existen discrepancias sobre la elección o cambio de colegio de los hijos menores tras el divorcio o separación?
Entiendo que sería de jurisdicción voluntaria al amparo de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Artículo 85 LJV: «En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con capacidad modificada judicialmente, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años…»
artículo 86 LJV: «.. 1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores.»
El Juez competente será el de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.
Por último añadir que NO es OBLIGATORIA la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.
Sentencia sobre el cambio de colegio de los hijos menores tras el divorcio
Audiencia Provincial de Málaga, Melilla (Sección 7ª), sentencia de fecha 3.05.2018:
«Contra el Auto dictado en procedimiento especial de familia seguido por los trámites de los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (de Jurisdicción Voluntaria ), con el objeto de resolver la discrepancia de los padres relativa al cambio de colegio de la hija menor de los litigantes, y por el que se desestima la solicitud formulada por la madre actora de traslado de centro escolar de la hija común, se alza ésta en apelación en base al interés de la hija por las razones que se exponen en el recurso y que giran en torno a los siguientes argumentos:
En primer lugar, escolarización en un centro público que ofrece la misma calidad de enseñanza con proyecto bilingüe y, por tanto, en las mismas condiciones del centro concertado en donde cursa actualmente sus estudios.
En segundo término, imposibilidad de asumir los gastos del colegio concertado ante la exigua pensión alimenticia establecida, cuyo importe mensual es de 150 euros, y la insuficiencia de los medios económicos de la promotora del incidente para completar la misma a tales fines, sin riesgo de desatender otras necesidades esenciales de la menor.
Y en tercer lugar, mayor proximidad del nuevo centro escolar que permitiría a la menor acudir al mismo a pie.
La patria potestad, en cuanto conjunto de derechos y obligaciones respecto de los hijos no emancipados, incumbe, por regla general, a ambos progenitores, según previenen los artículos 154 y 156 del Código Civil , de ahí que cualquier decisión de trascendencia para los descendientes en tal situación de jurídica dependencia haya de ser adoptada conjuntamente por los cotitulares de dicha potestad, a salvo de aquellos supuestos en que, bien por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, el ejercicio de dicha función corresponde exclusivamente al otro, en los términos contemplados en el último de los preceptos citados, o bien, por resolución judicial, se haya privado total o parcialmente a uno de ellos de la referida potestad, a causa del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, a tenor de lo que disponen el artículo 170 del citado Cuerpo legal.
En aquellas hipótesis en que, manteniendo ambos padres, vivan juntos o separados, la corresponsabilidad derivada de tal institución jurídica, no se pongan de acuerdo sobre algún asunto de relevancia para los hijos comunes, el artículo 156 del Código Civil , previene que cualquiera de aquéllos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá, sin ulterior recurso, la facultad de decidir al padre o a la madre.
Igualmente cabe reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39 número 3º de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3). Principio este que también ha venido siendo reiterado por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, por todas, sentencias de 19 de julio de 2017 y 16 de mayo de 2017.
SEGUNDO .- En el caso de autos la sentencia de divorcio de los padres mantiene a ambos progenitores en el uso de la patria potestad, atribuye la guardia y custodia a la madre y por, último, fija una pensión alimenticia de 150 euros mensuales.
El cambio de colegio es una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no puede calificarse como ordinaria o habitual en el seno de la familia, puesto que resulta excepcional conforme a los usos sociales, y, por ello, tal decisión debe encuadrarse dentro de los que la doctrina ha denominado actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que deben ser realizados conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Es pues necesaria la autorización judicial en defecto de acuerdo de los progenitores.
Entendemos que no falta razón a los argumentos esgrimidos por la madre.
En principio ambos colegios ofrecen la misma calidad de enseñanza y el proyecto bilingüe en que los progenitores están interesados siga la menor.
De otro lado, la pretensión del padre de que se mantenga a la hija en un colegio concertado se contradice con la escasa cuantía de la pensión alimenticia que satisface a la hija encuadrado por su exiguo importe en el ámbito conceptual del mínimo vital, y con cuyo importe deben atenderse además de los gastos de enseñanza otros igualmente esenciales.
Además, la edad de la menor, nacida en 2015, es idónea para el cambio de centro escolar.
Por último, no deja de ser razonable y ventajoso no solo para la madre, sino también para la menor, la proximidad del colegio y el centro escolar.
En base a los razonamientos expuestos procede autorizar el cambio de colegio de la menor en los términos postulados en la solicitud de la madre.»
CONCLUSION:
En aquellos casos en los que los padres separados no se pongan de acuerdo y por tanto existan discrepancias a la hora de la elección o cambio de colegio de los hijos menores tras el divorcio, deberá el Juez resolver sobre dicha cuestión en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
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hola por favor numero de la sentencia?
Hola pofavor me podrian ayudar tengo una hija de 16 años cuyo padre es fallecido y nunca le has ayudado en nada somos brasileiros y este su padali murrio y ahora vivo aqui en españa con mi parea estamos juntos hace cinco años y tenemos dos hijas encomun. Podria m pareja adoptar mi hija maior??que tengo que hacer??.muchas gracias