Capacidad para renunciar a la herencia

La capacidad para renunciar la herencia es la misma que para aceptarla, aunque hay reglas especiales cuando se trata de menores o incapaces.

La capacidad para renunciar a la herencia es la misma capacidad que se exige para aceptar la herencia, por lo que en principio pueden renunciar a una herencia todos los que tiene la libre disposición de sus bienes.

En la práctica se confunden los términos jurídicos de repudiación y de renuncia a la herencia, que no surten los mismos efectos ni requieren iguales solemnidades, «… se renuncia lo que se tiene; se repudia lo que se puede tener y no se quiere».

El término «repudiación» de una herencia se identifica con la declaración de voluntad de no aceptar la herencia.

Reglas sobre la capacidad para renunciar a la herencia:

Regla General:

Artículo 992 Código Civil: «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales en cuanto a la capacidad para renunciar a la herencia:

1.-Menores sujetos a patria potestad: la aceptación o renuncia corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. El  art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.

2.-Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.

3.-Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades».

4.-Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

5.-Pobres: art. 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

6.-Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare«, 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno».

7.-En cuanto a la capacidad para renunciar a la herencia de las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03.

8.-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación o en au caso la renuncia a la herencia  debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

9.-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

10.-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador para renunciar a la herencia.

Maria Jose Arcas Sariot

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

Ver comentarios

  • Es posible hacer una renuncia a una herencia de un "heredero ausente"?

    El caso: Testamento con varios herederos, uno de ellos "ausente" desde hace varios años pero sin noticia de su muerte, la herencia conlleva un porcentaje de un inmueble, y una deuda con SOLO uno de los herederos. La deuda excede el valor del inmueble.
    Posible solución renuncia del resto de herederos y aceptación del que es acreedor.

    Para avanzar se necesita solucionar el tema del heredero ausente e ilocalizable.

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