Capacidad para suceder en la herencia
¿A que llamamos capacidad para suceder en la herencia?. Para que una persona pueda suceder mortis causa a otra, por testamento o abintestato, se han de cumplir una serie de requisitos que se recogen en los arts 744 a 762 del Código Civil.
De manera concreta, podemos centrar la necesidad de que concurran estos requisitos para poder entenderse que existe o que se tiene la capacidad para suceder a otra motriz causa a otra.
1º.- Ser persona, física o jurídica, esto es ser sujeto de derecho.
2º.- Sobrevivir al causante.
3º.- Tener capacidad para suceder.
Además y por pura lógica hay que añadir que muera el causante y que se acepte la herencia.
Analizamos cada uno de los requisitos necesarios para tener capacidad para suceder en la herencia
1º Ser Persona.-
El art. 745 del C.C. dice: “Son incapaces de suceder:
1.Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.”
–Criaturas abortivas son las que no reúnen los requisitos del art. 30 del Código Civil, es decir, a los nacidos que no tuvieren figura humana o teniéndola no hubieren vivido más de 24 horas enteramente desprendidos del seno materno.
–Asociaciones o Corporaciones no permitidas por la Ley: organizaciones que la no estar autorizadas por el ordenamiento jurídico, ya sea por su objeto u otras circunstancias, éste no las reconoce ni concede personalidad, como resulta preciso según el art.35 del Código Civil.
2º Sobrevivir al causante.-
Si este segundo aspecto se exigiera estrictamente nos llevaría a no aceptar supuestos que hoy son admitidos por la doctrina moderna española en los que se llama a suceder a personas no existentes al tiempo de la muerte del causante pero que después adquieren personalidad. Algunos de estos supuestos son:
- Supuesto del nasciturus. (Concebido y no nacido).
- Supuesto del concepturus (No concebido).
- Entes que no han alcanzado personalidad jurídica al fallecimiento del causante
1.-Supuesto del nasciturus. (Concebido y no nacido).
No ofrece duda el derecho a suceder del nasciturus conforme al art 29 del C.C. que dice “...el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Hasta que nazca y cumpla las condiciones del art. 30 hay un llamamiento a favor del concebido, pero bajo la condition de que nazca y viva.
2.-Supuesto del concepturus (No concebido).
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha admitido que los no concebidos pueden ser llamados tanto por vía indirecta (sustitución fideicomisaria), por ejemplo al decir: “dejo mis bienes a mis hijos y cuando estos mueran a los hijos de mis hijos”; o por vía directa, diciendo por ejemplo: “dejo mis bienes a los nietos que vivan al fallecimiento de mi hijo”.
Así se considera que es válido que el causante pueda llamar directamente para sucederle a personas ni siquiera concebidas al momento de su muerte, considerándose que la institución queda sometida a la condición suspensiva de que lleguen a existir. Y hasta que la sucesión se produce, la herencia queda sujeta a administración de otro.
3.- Entes que no han alcanzado personalidad jurídica al fallecimiento del causante.
3º Tener capacidad para suceder.-
El art. 744 del Código Civil establece la regla general de capacidad para suceder diciendo:
“Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.”
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¿Pero lo de las 24 horas desprendido del seno materno no se derogó en 2011?
Si claro quedo derogado en 2011