Sobre el carácter ganancial o no del contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges ya se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Supremo.
En sentencias dictadas por el Alto Tribunal en fechas 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015 se ha negado el carácter ganancial al contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges.
Cuando vigente un matrimonio se concierta un contrato de arrendamiento de vivienda, que constituye el hogar familiar, por uno solo de los cónyuges, es cierto que se ha discutido si el arrendamiento podría tener la condición de ganancial y en tal caso considerarse arrendatarios a ambos cónyuges.se niega carácter ganancial contrato arrendamiento vivienda
La cuestión se ha planteado especialmente cuando el cónyuge arrendatario abandona la vivienda por propia decisión o por resolución dictada en proceso matrimonial y el arrendador pretende resolver el contrato por mediar una cesión inconsentida (si el cónyuge que permanece en la vivienda fuera un coarrendatario solidario es evidente no concurriría tal cesión ), en casos de subrogación mortis causa (si el cónyuge sobreviviente no contratante se considera arrendatario, ni gasta una subrogación ni tiene que cumplir los requisitos formales para subrogarse en el arrendamiento), o cuando se demanda, por ejemplo en juicio de desahucio, al cónyuge contratante y surge la cuestión de un posible litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al cónyuge no contratante.
La solución que se ha consolidado es que el cónyuge no contratante carece de la condición de arrendatario.
El Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que cuando se ejercitan acciones personales o derivadas de obligaciones o contratos en que se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo; y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre pueda arrojar alguna duda sobre el tema, resultan esclarecedoras las precisiones que a la citada resolución introduce la sentencia del mismo Tribunal 289/1993, de 4 de octubre.
A la misma conclusión llegan las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015.
La primera de las sentencias para un supuesto de subrogación «mortis causa», y la segunda para un caso de atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial, declarando la primera de ellas que «los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales», fijando como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.»
Dicho lo anterior, algunas sentencias dictadas por alguna Audiencia Provincial han entendido que en algunos supuestos sí es necesario demandar al cónyuge no firmante del contrato para que la relación procesal quede convenientemente planteada, en una interpretación del artículo 1320 del Código Civil.
«Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.»
Como EJEMPLO citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª), de fecha 23.05.2012 (nº 344/2012), que aplicó dicha interpretación aunque para un caso en el que el arrendador era un Organismo Público.
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Sobre el carácter ganancial o no del contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges ya se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Supremo, negando el carácter ganancial al contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges.
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Buenas noches.Mi problema es que tengo una propiedad con usufructo de otra persona. Yo construi un depto arriba de la casa en cuestiòn. Quisiera saber que derechos tengo sobre el mismo ya que la relaciòn con la usufructuaria (pariente) no es la mejor y en su momento nos dijo que compartieramos servicio como gas y agua, pozo negro y escalera de acceso por el jardin del inmueble y ahora se retracta de todo lo que en su momento dio el ok. Aduce que tiene alterada su vida por ruidos molestos de nuestra parte siendo que la música que ella pone es terriblemente fuerte y en horarios de descanso nuestro. Desde ya les agradezco su ayuda.
Hola que tal, quisiera que me indicaran si es posible declarar el 100% de un alquiler en mi declaración de la renta. Somos un matrimonio a gananciales que siempre nos sale mejor hacer la declaración individual. Para la declaración del 2021 alquilamos durante 3 meses una segunda residencia que poseemos. Al hacer la declaración e imputar la renta de este alquiler al 50% cada uno del matrimonio, a mí no me cambia en nada y a mi mujer le sale un aumento de unos 450€. Y aplicándome yo el 100% de la renta de alquiler no me modifica en nada el resultado final.
¿Por tanto es posible ponerme el 100% de la renta del alquiler?
Aquí entradas vistas en diferentes webs:
https://basededatos.indicator.es/arrendamientos/el_alquiler_no_es_ganancial/ESACIOAR_EU17070101/21/related
si el contrato sólo está firmado por un cónyuge, el alquiler no es “ganancial” y sólo es arrendatario el cónyuge firmante
https://www.mundojuridico.info/contrato-de-arrendamiento-celebrado-por-un-matrimonio/
https://www.mundojuridico.info/caracter-ganancial-o-no-del-contrato-de-arrendamiento-de-vivienda/
El contrato de arrendamiento celebrado por un matrimonio casado en régimen de gananciales no es ganancial ha sido definitivamente aclarada hasta la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala 1ª) de 3 abril de 2009, de la que destacamos lo siguiente.
Gracias de antemano