Carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés

El Tribunal Supremo vuelve a declarar en los créditos revolving el carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio pactado.

La sentencia de fecha 25.11.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo declaró el carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio pactado del 24,6% TAE, y cuya consecuencia fue la declaración de nulidad de los intereses del préstamo, debiendo entregar solo la suma recibida sin intereses.

Con fecha 4 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo ha dictado otra sentencia que, con argumentos distintos a los utilizados en la sentencia de 2015, declara el carácter usuario de una tarjeta de crédito revolving, aplicando nuevamente la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.

Antes de analizar estas sentencias, es necesario partir de las siguientes cuestiones:

a)  Ambas sentencias analizan los intereses remuneratorios de un crédito o préstamo al consumo (que no hipotecario).

b)  El interés al que se presta el dinero es libre.

c)  Hay que diferenciar entre el interés legal del dinero y el interés «normal del dinero» en los préstamos o créditos al consumo.

d)  Para saber qué se entiende por «interés normal del dinero» y poder realizar la comparación con el interés cuya usura se cuestiona,  hay que acudir al índice del tipo medio de las operaciones de crédito y revolving publicado por las estadísticas del Banco de España.

Análisis de la sentencia de 25.11.2015 del Tribunal Supremo

Destacamos las siguientes consideraciones que llevan al Alto Tribunal a declarar el carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés remuneratorio:

1ª.-  La Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 (vigente después de más de 100 años) establece en su artículo 1:

» será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. «

2ª.-  La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

3ª.-  En el presente caso, dice el Tribunal Supremo, la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales siguientes:

A)  El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315.2º del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Consta como hecho acreditado que el interés remuneratorio pactado es del 24,6% TAE.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

B)  El interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Consecuencias del carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés

El Tribunal Supremo declara en esta sentencia de 25.11.2015 que considerado el interés remuneratorio pactado «usurario» las siguientes consecuencias:

1ª.-  La nulidad del préstamo.

2ª.-  El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, pero no los intereses.

Análisis de la Sentencia de 4.03.2020 del Tribunal Supremo

1.- El Tribunal supremo declara la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usuario el interés remuneratorio que se había pactado al 26,82%.

2.- El consumidor (cliente) había solicitado la declaración de nulidad de la operación de crédito por su carácter usuario fundándose en la Ley de Usura.

3.- El Tribunal Supremo considera en primer lugar que el «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

4.- Igualmente, en la determinación de cuándo el interese de un crédito revolving es usurario, hay que tener en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso enjuiciado (el tipo de interés estaba en el 26,82%), en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice timado como referencia, ha de considerarse notablemente superior a dicho índice.

5.- En definitiva, el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

Como la media del índice de estas operaciones de crédito ronda el 20% según las estadísticas del Banco de España, en el presente caso considera usuario el crédito pactado del 26,82% por ser notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de productos.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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