Certificación unilateral de deuda aportada en el monitorio

Analizamos si la certificación unilateral de deuda aportada en el monitorio es documento suficiente para admitir dicho procedimiento.

Antes de ver si la certificación unilateral de deuda aportada en el monitorio es suficiente para la admisión por el Juzgado de este tipo de procedimiento, hemos de recordar brevemente algunos conceptos:

¿En qué consiste el procedimiento monitorio?

El procedimiento monitorio fue creado para que de manera ágil, un acreedor pueda cobrar las deudas que tiene pendientes.

Para que sea admitido el procedimiento monitorio, la deuda que se reclama ha de reunir los requisitos: » que sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible» (ver más sobre los requisitos).

Para admitir el procedimiento monitorio, la deuda debe estar representada por documentos firmados por el deudor, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor (artículo 812 Ley Enjuiciamiento Civil).

Nos vamos a detener en la certificación de deuda que se crea y redacta unilateralmente por el acreedor y que posteriormente es acompañada a la demanda de juicio monitorio para acreditar la existencia de la deuda por el demandado.

EJEMPLO:

Una entidad financiera, muchas veces que ha comprado el crédito a otra («cesión de créditos«), interpone una demanda de juicio monitorio contra una persona física («consumidor»), reclamándole una deuda proveniente de una tarjeta de crédito y para acreditar la existencia de la deuda, aporta el contrato de tarjeta y un certificado unilateral expedido por la misma entidad finaciera donde certifica que el demandado adeuda una cantidad concreta.

A continuación analizamos a través de distintas sentencias si la certificación unilateral de deuda aportada al monitorio es documento suficiente para admitir el procedimiento monitorio o en el caso de su admisión por el Juzgado, si es suficiente para dictar sentencia condenatoria si no se aportan otros documentos que acrediten la deuda reclamada como pueden ser los justificantes de pago o extracto de movimientos.

Aunque el artículo 812 de la LEC tiene previsto que los documentos unilateralmente creados por el acreedor pueden servir para iniciar un procedimiento monitorio, pasamos a ver la opinión de algunos Tribunales.

Sentencia sobre certificación unilateral de deuda aportada en el monitorio

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), Auto de 30.01.2020:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero.- El auto recurrido inadmite a trámite la petición inicial de proceso monitorio que presentó la entidad xxxxxxxxxx contra Jose Manuel, por considerar insuficiente la documentación aportada con la petición inicial a los efectos de acreditar una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, según establece el art. 812.1 LEC…

Segundo.- La revisión de los documentos aportados con la petición inicial de proceso monitorio arroja, a criterio de esta Sala, que los mismos son insuficientes a los efectos del art. 812.1 LEC, compartiendo así la decisión de la Juez «a quo».

La entidad xxxxxx reclama por vía monitoria una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito , que suscribió el Sr. Jose Manuel con MMMMM. Para acreditar que dicha deuda reúne los requisitos del art. 812.1 LEC, la parte aquí apelante aportó, junto con los documentos notariales relativos a su legitimación activa que no resulta negada por el auto apelado, el documento de «solicitud de tarjeta» junto con las «condiciones generales del contrato» y la certificación de deuda emitida por la entidad xxxxxxxxx.

Como esta Sección ya resolvió en su auto de 7-11-2018, Rollo 579/2018:

«Las tarjetas de crédito son medios de pago que presentan ciertas peculiaridades. Con frecuencia, cada vez más, no dejan prueba escrita de su uso, ni es exigible que, cuando la dejan, se aporten a la reclamación los justificantes de los gastos hechos con cargo a la tarjeta. El uso de las tarjetas descansa en la necesidad de que el usuario esté pendiente de los extractos confeccionados por la entidad financiera que las expide y, si algún apunte es incorrecto, lo impugne. Este deber de los usuarios de las tarjetas es ineludible porque sin él es imposible el funcionamiento de estos medios de pago, de utilización masiva.

Por eso, cuando se trata de una reclamación en juicio, cabe que la entidad financiera aporte solo el extracto de los movimientos, para que si tales movimientos, o alguno de ellos, son impugnados, la prueba en el proceso se centre en los impugnados. Pero a dicho efecto es preciso que el extracto que se aporte sea claro y comprensible. En definitiva, en el funcionamiento de las tarjetas el usuario debe controlar los extractos y protestar ante cualquier incorrección. Correlativamente, la entidad expedidora de la tarjeta ha de facilitar extractos claros y comprensibles. En el proceso judicial ha de actuarse igual.

En el presente caso se aporta solo una certificación de que el saldo deudor a cargo del demandado es *** euros, lo que ha de considerarse insuficiente, porque aceptarlo como suficiente equivaldría a que el procedimiento podría iniciarse en virtud, sólo, de la afirmación de quien se dice acreedor, lo que no está admitido en nuestro derecho. En el tráfico se expiden en estos casos extractos de los movimientos y actuaciones realizados mediante el uso de las tarjetas y es, en consecuencia, un extracto de ese tipo, suficientemente claro, lo que ha de exigirse. «

En el presente caso, y sin necesidad de examinar si el certificado de deuda emitido por la entidad xxxxxxxxxx es suficientemente claro o no, lo cierto es que al mismo no se acompaña ningún extracto de movimientos por lo que, aunque se aporte la solicitud de tarjeta de crédito , no basta con unir a ella una certificación unilateral del acreedor sobre el saldo deudor para estimar que la deuda reclamada es vencida, líquida y exigible, lo que ha de conllevar la inadmisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio.»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), Auto de 21.09.2017:

» Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC,y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario.

En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible.

Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que «si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique ». O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.»

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), Auto 18.09.2017:

«En el caso presente la solicitante ha aportado junto con la petición de proceso monitorio, una simple solicitud de tarjeta de crédito (que no el contrato del tarjeta de crédito) y una certificación de la propia entidad peticionaria sobre la cesión de crédito (sin que tampoco se aporte el contrato de compraventa de créditos) y el saldo deudor (certificación unilateral de deuda).

Como recuerda la resolución impugnada, el Acuerdo de la Sala General de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 12 de diciembre de 2005, en relación con el proceso monitorio en reclamación de saldo por tarjeta de crédito, en interpretación del artículo 812 LEC y al efecto de determinar los documentos que habitualmente documentan los crédito de tal tipo y de los que resulta una buena apariencia jurídica de la deuda , requiere la presentación del extracto o relación de apuntes contables expresivos de los cobros y cargos.

Evidentemente, no se cumple tal exigencia en el caso presente, se inadmite a trámite la petición de proceso monitorio.»

Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), sentencia 4.09.2017:

«La clave estriba en la suficiencia o no de la documental aportada con la demanda, pues de no ser bastante la resolución apelada habría invertido erróneamente la carga de la prueba al exigir que los actores desvirtúen el contenido de la documental.

La Audiencia Provincial de Teruel dice: A juicio de este Tribunal la sola certificación del director de una entidad bancaria sin otro soporte que la propia expresión del saldo en el certificado, puede servir de soporte documental a la reclamación del saldo en una cuenta.

Por su parte el Auto citado de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la inadmisión a trámite de un procedimiento monitorio instado en base a una certificación unilateral de deuda elaborada por entidad financiera.

Entrando en el análisis del presente supuesto, la certificación de saldo, y el extracto de la cuenta no son suficientes ante la impugnación de la parte demandada, que se reitera en el recurso, impugnación razonada, que exige una respuesta o una explicación y no obtiene ninguna, ni en la sentencia ni en el recurso.»

Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, sentencia 27.06.2018:

» …la primera cuestión litigiosa que se debe resolver, es la relativa a la acreditación de la deuda.

Para ello, la entidad actora aporta una serie de documentos elaborados unilateralmente por la misma…; dichos documentos son impugnados por el demandado (consumidor), sin que se propusiera ni practicara la prueba oportuna tendentes a otorgarles eficacia, como la testifical de sus respectivos emisores a fin de ratificar el contenido de estos documentos y explicar el mismo.

Por lo tanto la ausencia de prueba sobre la realidad de la cantidad adeudada por el demandado conforme a las reglas del art. 217.2 LEC, impide que prospere la demanda, pues los documentos aportados se han elaborado unilateralmente por la actora, no se expresa en los mismos la liquidación de la deuda con expresión de abonos y débitos realizados con aportación del extracto completo de la cuenta desde su inicio con el necesario desarrollo cronológico y ordenado de los movimientos que en él se reflejan aclarando su relación con el saldo fijado ni los cálculos de dicha liquidación con expresión del tipo aplicado a los intereses remuneratorios y moratorios a fin  de comprobar si coinciden con el saldo reclamado en la demanda; por lo tanto, ello obsta también la existencia de buena apariencia jurídica de la deuda que impide admitir a trámite la misma».

Conclusión:

Con estas resoluciones judiciales hemos querido poner de manifiesto que los Tribunales vienen interpretando caso a caso si los documentos aportados en un procedimiento monitorio tienen un principio de prueba acreditativa de la deuda que permita su admisión.

Dicho lo anterior, de lo que se deduce es que la sola presentación de una certificación unilateral de deuda aportada al monitorio parece que no permite la admisión de dicho procedimiento judicial, o al menos sería suficiente en caso de ser admitia la demanda a que el deudor se oponga al monitorio y en un posterior juicio defender que dicha certificación unilateral no acredita sin más la deuda reclamada.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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