cesacion de actividades molestas en la comunidad

Cesación de actividades molestas en la Comunidad

La acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad puede privar del uso de la vivienda al propietario por un plazo de hasta 3 años.

La acción de cesación de actividades molestas en la comunidad es una acción especial que tienen a su alcance las comunidades de propietarios para acabar con las molestias (ruidos, música, olores, humos, etc.) producidas por algún vecino del edificio, ya sea propietario u ocupante del inmueble.

¿Dónde se regula la acción de cesación de actividades molestas en la comunidad de vecinos?

El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) es el precepto que regula el ejercicio de esta acción de cesación de actividades molestas, y a tal efecto, establece:

» Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.»

¿Es necesario un requerimiento previo al inicio de la acción de cesación de actividades molestas?

Antes de iniciar en el Juzgado la acción de actividades molestas es requisito indispensable y necesario que se requiera previamente al infractor de las las actividades molestas o prohibidas para que cese las mismas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), de fecha 16.11.2021:

«Por otro lado, el art. 7.2 establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida y, caso de haberse deducido sin la concurrencia de uno de ellos o de ambos, la acción no podrá prosperar. Tales requisitos de procedibilidad son: a) El requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el presidente de la comunidad a quien realice la actividad y b) la |previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para entablar contra él acción de cesación.

En el caso de autos, la comunidad demandante no ha cumplido el primero de los requisitos en tanto que los únicos requerimientos remitidos uno de ellos al Pub de Copas Zahara Mar, sin mayor precisión, y el otro a Don Celestino como propietario del local destinado a asador de pollos cuando consta en autos que dicha actividad se desarrolla en el local nº 1 propiedad de Don Cipriano y Sofía, ambos requerimientos se realizan por el administrador de la comunidad en su condición de tal y en el ejercicio de su cargo, incumpliéndose las exigencias legales de que el requerimiento se dirija a quien realice las actividades prohibidas y además que lo haga el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes.

No habiéndose cumplido el referido requisito fundamental de requerimiento fehaciente para el cese de la actividad prohibida por parte del presidente a quien realice la actividad, se entiende que al titular del negocio prohibido o al propietario o propietarios del local donde se desarrolle la actividad prohibida, realizado por el presidente y no por el administrador por propia iniciativa, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
 

¿Quién tiene que realizar el requerimiento de cesación de actividades molestas?

El citado artículo 7 de la LPH establece que será el Presidente de la comunidad quien efectué el requerimiento para la cesación de actividades molestas o peligrosas, y así viene declarado en la sentencia anterior.

Es cierto que existen resoluciones judiciales que han considerado válido el requerimiento efectuado por el administrador de la comunidad, pero atendiendo a la literalidad de la norma considero más seguro que lo efectué el Presidente.

El requerimiento lo hará el Presidente por decisión propia (sin necesidad de que se aprobado en Junta), a requerimiento de cualquier vecino que sufra las molestias y evidentemente si se ha acordado en Junta de propietarios.

El requerimiento ha de hacerse por escrito y de forma fehaciente (burofax o requerimiento notarial), a fin de dejar constancia documental de su realización.

¿A quién hay que demandar en una acción de cesación de actividades molestas?

Del artículo 7.2 de la LPH se desprende que la persona a la que hay que demandar para que cese en dichas actividades molestas o prohibidas es al infractor de las mismas, ya sea el propietario titular del inmueble o en su defecto al ocupante que las produce (ejemplo: arrendatario).

La legitimación pasiva le corresponderá al autor material de la actividad ruidosa o a la persona por cuya cuenta y orden se realiza, en definitiva, a quien tenga el dominio y control del foco de emisión, o del lugar en que se sitúa, no hace lo necesario para evitar inmisiones, y ello con independencia de que sea o no propietario del inmueble desde el que se producen las molestias.

Cuando las molestias son producidas por la actividad del ocupante, parece que solo sería necesario demandar a éste y no al propietario, pero el artículo 9.1.b) LPH establece que son obligaciones de cada propietario la de «b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder», lo que viene a plantear la duda de si el propietario sigue respondiendo, al menos subsidiariamente, por los hechos dañosos del ocupante y responsable directo, pronunciándose algún sector de la doctrina, en el sentido de entender actualmente excluida la responsabilidad directa del propietario, si bien sujeto a responsabilidad subsidiaria por los daños causados por el ocupante, de ahí que en este sentido estimen recomendable demandar a ambos a fin de hacer efectiva esta última.

Sentencias sobre legitimación pasiva en la cesación de actividades molestas en la comunidad

Veamos algunas sentencias sobre la necesidad de demandar al ocupante y al propietario del inmueble:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), de 17.07.2020

» (…) Pero, es más, el Art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece » 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosa para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.» Por lo que la responsabilidad respecto a estas actividades se extiende al propietario, sin que la falta de autorización expresa de la junta respecto del ejercicio de acciones civiles pueda entenderse como obstáculo para ejercer la acción ya que la misma se entablará frente al infractor extendiéndose su responsabilidad al propietario con la salvedad de que la producción del daño se deba a la acción dolosa del inquilino motive por el cual debe desestimarse la acción ejercitada.

Respecto a la falta de legitimación pasiva de propietaria por no ostentar la posesión mediata del inmueble el Art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro y la falta de posesión mediata no es óbice para el ejercicio de la acción contra el propietario pues se refiere claramente al Propietario y al ocupante del piso por lo que tal excepción debe desestimarse (Fundamento de Derecho Primero).

Las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia son plenamente compartidas por la Sala, remitiéndonos a lo antes expuesto sobre la necesidad de que la demanda se dirija contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, para entenderse válidamente constituida la relación jurídica procesal.
 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo (Sección 6ª), de 10.05.2024

» … La reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 6/1999, de 6 de abril, que ha incorporado el antiguo art. 19 al vigente art. 7.2, párrafos segundos y siguientes, ha supuesto importantes novedades en la regulación de esta materia, una de las cuales afecta a la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de cesación contemplada en la norma. Así, el citado art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la LPH, dispone que «la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local«, por lo que ordena legitimación pasiva del propietario titular de la vivienda o local, en todo caso, y un litisconsorcio pasivo necesario entre el propietario y el ocupante, en el caso de sea éste y no aquél el infractor que desarrolla la actividad no permitida.

16. En el caso concreto del arrendamiento, a diferencia del viejo art. 19, según el cual la comunidad de propietarios sólo podía accionar contra el arrendatario en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato que correspondía al arrendador ante la inactividad de éste, por vía de sustitución o subrogación legal, lo que hacía innecesario demandar a dicho arrendador ( SS TS 13 junio1972, 24 enero 1974, 18 julio 1991 y 27 abril 1994), ahora se reconoce a la comunidad una acción propia de cesación contra el arrendatario. Sin embargo, la naturaleza de esta acción, lejos de excluir la legitimación pasiva del propietario la presupone, ya que, como consecuencia de su ejercicio, puede privarse temporalmente al arrendatario, y no sólo al propietario, del derecho al uso de la vivienda o local o extinguirse definitivamente el arriendo (art. 7.2, párrafo último, LPH), pronunciamiento que sin duda afecta también al arrendador y puede resultar perjudicial para el mismo, de lo que se deriva un interés jurídico en oponerse a la demanda que justifica su obligada llamada al proceso.»

Alcance del ejercicio de la acción de cesación

Esta acción sanciona las actividades molestas que se desarrollen en los elementos, servicios o pertenencias comunes (ejemplo: en la piscina de la comunidad, por un aire acondicionado, etc.), y también las que se produzcan en el interior del piso o local como elemento privativo.

Aunque el artículo 7 de la LPH establece que las actividades molestas o dañosas deben contravenir las disposiciones administrativas vigentes que haya dictadas al respecto por los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas, también podría iniciarse la acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad  (aunque no vengan descritas las conductas en ese cuerpo normativo), cuando la actuación del comunero infrinja las relaciones de vecindad y buena convivencia por su pésima conducta.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008, el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local:

  • las prohibidas en los estatutos.
  • las que resulten dañosas para la finca.
  • las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita.

Ha de significarse al respecto que el Tribunal Supremo señala que en todos los casos se ha de dar una cierta notoriedad constituida por «la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad», por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia.

Así mismo, ha precisado dicho tribunal que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales.

Requisitos para la acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad

–  La actividad se desarrolle en elementos comunes o se produzca dentro del inmueble.

–  Que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales.

–  De manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad).

–  Que esté suficientemente probada.

Autorización de la Junta de propietarios para la acción de cesación de actividades molestas

Si persistiere en su conducta el vecino molesto o el ocupante del piso o local, la Comunidad deberá convocar Junta debiendo aparecer en el orden del día un punto en el que se debata y apruebe el ejercicio de acciones judiciales.

En esa Junta deberá aprobarse el inicio de la acción de cesación de actividades molestas, autorizando al Presidente para el ejercicio de dicha acción judicial y el nombramiento de abogado y procurador.

Procedimiento judicial adecuado

El procedimiento judicial adecuado cuando se ejercita una acción de cesación de actividades molestas es el juicio ordinario previsto en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuencias de la acción de cesación

Si la sentencia fuese estimatoria y por tanto le diera la razón a la Comunidad, la Ley de Propiedad Horizontal establece que se podrán establecer distintas medidas por el Juzgado:

1ª.-  La completa cesación de actividades molestas en la Comunidad por parte del vecino  infractor o persona que venga usando el piso o local.

2ª.-  La indemnización de daños y perjuicios.

3ª.-  Privarle al dueño u ocupante el uso de la propiedad hasta un plazo máximo de 3 años.

Por último añadir que todos estos requisitos referidos a la acción especial de cesación de actividades molestas en la Comunidad son necesarios si lo que se pretende es una acción basada en la cesación de actividades peligrosas, nocivas, insalubres o ilícitas.

Sentencias de cesación de actividades molestas en la Comunidad

Veamos algunas sentencias, como ejemplo:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), de 29.03.2021:

» El párrafo último del artículo 7.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal dispone » Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.»

Las actividades desarrolladas en el piso NUM001 perturbaban gravemente la convivencia vecinal, se trata de actividades incompatibles con la tranquilidad y sosiego propio de un edificio destinado a morada y residencia.

La propietaria era plena conocedora de la realidad de las actividades gravemente molestas y perturbadoras para los vecinos que se desarrollaban en el inmueble que tenía alquilado al codemandado desde hacía más de un año y no obstante absolutamente nada hace hasta más de un año después, no siendo los requerimientos realizados al inquilino, así el burofax de 26 de septiembre de 2018, actuación más bien formal y de pura apariencia, siendo la única actuación realmente dirigida a poner fin a la situación existente la realizada tras recibir la demanda de cesación de actividad.

Todo ello, sin perjuicio de que ya a partir de las Actas de 2016, de enero y abril, que en ningún momento la propiedad ha negado tuviera oportuno conocimiento de las mismas por razón de su condición de propietario, EUROCITYBUR SL tenía conocimiento de la existencia de ruidos e inconveniencias para los vecinos procedentes del piso alquilado al señor Bienvenido.

Si la propiedad deja transcurrir más de un año (desde julio de 2017 hasta noviembre de 2018) sin hacer absolutamente nada por poner fin a los a las actividades gravemente molestas para los vecinos que se desarrollaban en el inmueble, existe persistencia en su conducta infractora en cuanto consentidora de las actividades realizadas por el inquilino, y queda justificada la sanción de privación del demandado del uso de la vivienda, que teniendo en cuenta que las molestias se han venido desarrollando prácticamente desde el inicio del contrato, pues hay constancia de las quejas ya en el Acta de la Comunidad de Enero de 2016, existe proporcionalidad entre la duración de la infracción gravemente perjudicial para los vecinos y la duración de la privación del derecho de uso del inmueble al propietario para sí o para evasión.»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de 30.04.2015:

«El examen de los autos revela que efectivamente se ha probado la existencia de una actividad insalubre -malos olores procedentes del piso de la demandada, no solo por la existencia de animales (gatos, concretamente) sino también por la acumulación de basuras desperdicios- a través de la prueba documental y testifical imparcial, tanto de la fuerza policial como de terceros que se corrobora con el reconocimiento judicial y la negativa de la Sra. Lidia de permitir el acceso a su piso. Tan es así que además del mal olor se destaca por SSª el mal olor en torno la puerta de su domicilio.

Luego, entiende el Tribunal que nos hallamos ante una medida, la expulsión durante dos años, proporcionada a las circunstancias del caso, que como vemos es reincidente, y no encontramos que la mera prohibición de tener gatos u otro tipo de animales sea suficiente.

Así pues, esta Sala no puede sino compartir el razonamiento de la sentencia recurrida y estimar adecuado el tiempo de un año de privación del uso de la vivienda establecido en la misma pues la demandada viene realizando los actos molestos, verdadero abuso del derecho de propiedad , desde la ocupación de su vivienda en junio de 2012, incluso después de la interposición de la demanda y a pesar de las advertencias que les han sido hechas, lo que supone una manifiesta resistencia al cumplimiento de las reglas habituales que rigen las relaciones sociales y la convivencia de diferentes vecinos en un edificio, que exige la privación temporal del uso de la vivienda en que se realizan las actividades molestas con una cierta duración, con el fin de pueda reconducirse la situación a los límites normales.«

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Víctor Alejo

    Buenos días mi consulta es la siguientes, la comunidad de vecinos quiere instalar una piscina en las zonas comunes, a pesar de tener una playa a quinientos metros, la van a colocar debajo de mi ventana, se puede hacer algo legalmente para que no la coloquen? trabajo a turnos y cuando estoy de noche, debo de dormir por el día, muchas gracias

  2. Josue

    Hola, en mi piso escuchamos musica con alto volumen durante 3horas o 4horas por el dia frecuentemente. Eso es motivo por el cual me pueden denunciar y exigir salir de mi domicilio?

  3. María José

    Quisiera saber si se ha dado respuesta a esta consulta. Gracias

  4. Enrique Gimenez

    Buenas tardes. Quisiera saber si los miembros de la comunidad de propietaros, hemos de esperar a que funcione la actividad que estan ubicando en los bajos del edificio. El propietario del mismo, hace unos años puso en Marcha una espècie de residencia, donde se albergaban unas 15 srtas. Procedentes del cierre diario de clubs de alterne i de algun prostibulo. Tenian habitaciones, duchas comedor y cocina, és Decir funcionaba el local como una residencia.
    Tivo que cerrar, por producirse disturbios y trifulcas nocturnas y ahora està a punto de abrir otra véz el local,suponemos que con la misma finalidad.cosa que no logramos saber.
    Agradezco de antemano su comentario al respecto.

  5. Laura

    Se podría pedir una cesación de actividad a un propietario por salir a fumar los porros a la terraza y como es verano el olor no es que entre, es que si me descuidó hasta nos coloca. Soy asmática, con una sensibilidad excesiva al olor y tengo dos niños de 9 años, después de pedirle que por favor fume en su casa porque me hace daño, no ha hecho caso. Mi solución fue poner vinagre en la ventana mientras el fuma porque ese olor no me molesta. Ese vecino decidió que no le gusta el vinagre y me ha venido a amenazar y me tiró un mechero a la ventana, me insulta y lo que me quedara por ver. Cree que es suficiente para pedir la cesación? La Guardia Civil dice que en su casa puede hacer lo que quiera pero si el olor a basura sería causa de cesación, el de porro debería de ser con más razón, no?

    • María José

      Quisiera saber si se le ha dado respuesta. Gracias

    • María José

      Quisiera saber si se ha dado respuesta. Gracias

  6. JOSE PEREZ DE LA LASTRA LOPEZ

    TENGO UN VECINO QUE HA INSTALADO UNAS PLACAS SOLARES EN LA AZOTEA DE LA COMUNIDAD, SIN HABER SOLICITADO PERMISO A LA COMUNIDAD PARA LA INSTALACION DE ESTAS PLACAS.
    ADEMAS ESTE VECINO TIENE UN EDIFICO QUE LINDA CON NUESTRA COMUNIDAD Y LOS MOTORES DE DE LAS PLACAS LOS HA INSTALADO EN ESE EDIFICIO COLINDANTE.
    DESDE ESTAS PLACAS SOLARES HA INSTALADO UNA MANGUERA CON LA QUE LE DA SERVICIO AL EDIFICIO COLINDANTE DE SU PROPIEDAD. OTRA MANGUERA DA SERVICIO AL PISO QUE TIENE EN NUESTRA COMUNIDAD.
    ENTIENDO QUE ESTA SITUACION ES TOTALMENTE ILEGAL Y QUE CON EL TIEMPO PUDIERA DAR LUGAR A QUE ORIGINASE UNA SERVIDUMBRE.
    LE HE COMUNICADO ESTA SITUACION AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD PERO NO HACE GESTION ALGUNA.
    PREGUNTO: PODRIA YO POR MI CUENTA INCIAR GESTIONES PARA REVERTIR ESTA SITUACION ?
    CONSIDERAN QUE SE PUIERA CONSIDERAR ESTA SITUACION COMO DAÑOSAS ?

    • Francisco Sevilla Cáceres

      Hola José:
      Lo importante sería que este asunto lo propusiese Usted en la próxima Junta de propietarios para que la Comunidad acuerde requerir a dicho señor para que quite lo que ha puesto y deje la situación en el mismo estado que estaba. Una vez aprobado esta cuestión si la comunidad no emprende acciones podría usted ejercerlas.
      Si quiere que mas detalladamente hablemos sobre esta cuestión puede llamarnos a nuestro teléfono de asesoría jurídica cuyo enlace sobre su uso le copio a continuación:
      https://mundojuridico.info/nuestros-servicios/consultoria-juridica-por-telefono/

      Saludos

  7. Isabelo

    Hola ayer me kitaron el carnet de conducir supuestamente por conducion temeraria bajo los efectos del alchool di 0.51 me pusieron una multa de 1000 euros se llevaron el coche y el carnet y tengo una cita en el juzgado para ver si el juez me devuelve el carnet .
    Mi pregunta es con la experiencia que ustedes tenéis creéis que tengo posibilidad de me lo devuelvan

  8. M..ACH.

    Nosotros tenemos una tienda perata ni tiene permiso ni licencia de la tienda dentro del la comunidad vende dé todo alcohol a menores y tabaco de contrabando y fuman allí y vevin alcohol allí y allí vevin más 12 menores

  9. Alejandro

    Muchas gracias por el artículo. Uno no sabe el calvario que supone tener un vecino molesto hasta que lo sufre. Estos artículos ayudan a instruir a los que somos ajenos al ramo jurídico y permiten explorar vías para la resolución del problema. Enhorabuena.

  10. Paula

    Tengo un vecino q me incordia p q vaya c él a intercambio de parejas, le dicho q no y q me deje en paz, pero anda persiguiendome, q puedo hacer?

    • Magneto555

      Eso es acoso, denuncia.

  11. Carlos

    Buenos días, señor Sevilla

    Comenta usted en el artículo que, es el presidente de la Comunidad quien deberá efectuar el requerimiento de cese de la actividad pero, ¿qué ocurre cuando la persona que realiza las actividades molestas ostenta el cargo de presidente? ¿quién debe efectuar el requerimiento entonces? Porque, obviamente, no va a enviarse un requerimiento a sí mismo.

    Gracias por su magnífica labor y, un saludo.

    • Andrea

      Ahí le has dado!

  12. Julián

    Estimado Francisco,

    Soy compañero tuyo de ejercicio y desde nuestro despacho te agradecemos mucho el trabajo que haces.

    Un cordial saludo y continua así.

  13. antonio

    tenemos un becino que lo unico que haces incordiar a la comunidad,escupe en los botones del ascensor quita las bonbillas del portal ronpe kristales de las puerta del cuarto de contadore abiertas con el peligro que conlleba cruzalas macetas en medio del descansillo en fin seria interminable,que se puede hacer?

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