Cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación
Es posible la cesión del remate por un precio inferior al precio de adjudicación en subasta según la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
EJEMPLO:
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Ver nuestros servicios1.- En un procedimiento de ejecución se subasta un inmueble del demandado.
2.- El ejecutante (acreedor) se adjudica el inmueble por importe de 67.900 euros.
3.- El ejecutante cede el remate de la finca por la cantidad de 25.000 euros a favor de una tercera persona (ajena al procedimiento) que está interesada en quedarse con el inmueble.
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Ver nuestros serviciosLa pregunta que se hace es:
¿Es legal la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación en subasta por el ejecutante?
Según la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en resolución de 19.10.2017:
1.- El artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la subasta de bienes muebles pero aplicable a los procesos de ejecución hipotecaria, por la remisión que realizan los artículos 681.1 y 665.2 de la LEC
«3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.»
2.- El precio de la cesión de remate es un concepto diferente al del precio del remate o adjudicación.
A) El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores, el precio de la adjudicación es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores.
B) Distinto es el precio de la cesión de remate que es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la transmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aquél.
3.- Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación, es decir el ejecutante cede la adjudicación a pérdida. El artículo 647 LEC no prohíbe la cesión por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicación se realice por el importe del remate.
4.- La solución debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideración sea el de la adjudicación, descontándose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario.
5.- En el ejemplo que hemos utilizado:
Se aprueba el remate y la adjudicación a favor de la ejecutante por la cantidad de 67.900 euros, importe por el que se había adjudicado inicialmente el ejecutante, lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesión del remate recibida del tercero sea inferior.
Aunque el precio de la cesión haya sido de 25.000 euros, lo cual está permitido, la minoración de la deuda del deudor ejecutado será de 67.900 euros.
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He sido el mejor postor de una subasta, mi puja ha sido por el 92 % del valor de la subasta, por supuesto que esta muy por encima de la deuda, se han pasado 10 días y no se nada. que Hago?. Gracias.
Buenos días. Me gustaría conocer cuál es el valor por el cual el cesionario debe tributar por el ITP después de adquirir el remate cuando se ha hecho a pérdidas. Entiendo que debería elegirse el mayor de los valores de referencia catastral o de precio de compra. Pero qué valor se toma aquí como precio de compra? Se refiere al precio pagado por la cesión de remate aún siendo este bastante menor? O al valor de la adjudicación del fondo cuando la subasta quedó desierta? Hay cierta confusión entre los conceptos «valor de adjudicación», «precio del remate» y «precio de cesión de remate» y me está costando encontrar respuestas. En la oficina liquidadora tampoco lo tienen claro y optan por el mayor de los valores que es, evidentemente, el de adjudicación del fondo cuando la subasta quedó desierta, pero no se corresponde con lo que he pagado.
Agradecería cualquier tipo de ayuda con respecto a este tema. Saludos.
Buenos días, antes de nada agradecerles las resolución de mi consulta.
¿Qué sucede a la deuda en caso de adjudicarse un bien en subasta por importe menor al de la citada deuda?
Sigue viva el diferencia entre adjudicación y deuda, pudiéndose reclamar nuevamente al deudor.
¿El adjudicatario tendría que pagarla o seguirá debiéndola el deudor?
Muchas gracias por todo.