Citación por teléfono para un juicio de faltas

La citación por teléfono para un juicio de faltas no es un medio idóneo para practicar citaciones al no cumplir las exigencias legales.

En algunas ocasiones, tal vez por la sobrecarga de trabajo de los Juzgados, la citación por teléfono para un juicio de faltas es el medio escogido para comunicarles a las partes la celebración del correspondiente juicio.

Vamos a comentar una reciente sentencia de la AP Madrid (Sección 23ª) de 15 mayo de 2014 que declara nula la citación efectuada por teléfono, al negar una de las partes que se produjo la misma y pese a que en el procedimiento de juicio de faltas se hizo constar por el Secretario Judicial que la llamada se había producido.

SUPUESTO DE HECHO:

1.-  En el procedimiento de juicio de faltas consta, después del intento de citación escrita al denunciado (no recogida), una diligencia de citación telefónica extendida por la Secretaria Judicial directamente a este señor para el acto del juicio, acreditada mediante constancia en las actuaciones.

2.-  El denunciado niega haber recibido la llamada telefónica, no se presenta al juicio y cuando conoce el contenido de la sentencia, recurre alegando nulidad de actuaciones al no ser válida la citación por teléfono para un juicio de faltas.

RAZONAMIENTOS MAS DESTACADOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID:

1.-  La regulación del Juicio de Faltas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que, presentada la denuncia, la querella o el atestado que de inicio al proceso, a diferencia del procedimiento ordinario y no digamos ya el sumario, se convoca a las partes a juicio, sin que esté prevista la realización de diligencias de instrucción (artículos 964 y 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2.-  El artículo  271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales».

3.-  El artículo  962 Ley Enjuiciamiento Criminal,  atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada «se practicará en todo caso por escrito«, si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones «por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta». 

4.-  Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción.

5.- Para la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE),  se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

6.-  El Tribunal Constitucional en sentencia 58/2010, de 4 de octubre, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto «comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 Constitución Española».

7.- Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia 94/2005, de 18 de abril, dijo que además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de Enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección, sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber:

  • la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento,
  • y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses.

8.-  Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio,  en un supuesto de citación por teléfono para un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que  «la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación o citación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella».

CONCLUSION:  La citación por teléfono para un juicio de faltas no es un medio idóneo para emplazamientos o comunicaciones procesales, y de ser negada la citación por cualquiera de las partes, puede abrir la via de la nulidad de actuaciones.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Considero que las notificaciones mediante vía telefónica y, añado, por correo electrónico, no son idóneas para la finalidad que se persigue. Existen varios factores que intervienen para ello: la posibilidad de que una tercera persona suplante a la autoridad comunicadora; la posibilidad que quien contesta la llamada, no sea quien debe ser notificado (fuese por error de teléfono receptor o porque quien recibe la llamada es persona distinta a la requerida); los errores constantes de la comunicación cibernética fuese por defectos electrónicos o por la intervención de hackers.
    Podría señalarse muchos más pero, me parece, son demostrativos.

  • Buenas noches, quería exponer mi caso. Recibo llamadas repetidamente de un número que no conozco y por lo tanto no contesto.Hay una compañía de teléfonos que me requiere una cantidad de dinero por cambiar de compañía y en la que yo no estoy de acuerdo por tener los pagos al día. Cómo no conocen mi móvil, han estado llamando a mis hijos repetidamente para conocer mi número (que ellos le han proporcionado con mi desconocimiento)y les han dicho que tengo una demanda judicial y que me ponga en contacto con ellos de inmediato. Es legal acosar a mis hijos para informarles sobre cualquier tema referido a mí? Puede realizarse una notificación judicial por teléfono sin tener constancia de que quien me llama es en realidad quien dice ser? Gracias
    Saludos

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