Civil

Cláusula de vencimiento anticipado

La cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago del préstamo hipotecario y su declaración de nulidad

¿Podría bastar incluso el impago de siquiera una mera parte de una de las cuotas del préstamo para que el banco pudiera dar lugar al vencimiento anticipado?.

Con frecuencia en los contratos de préstamo hipotecario nos encontramos con clausulas de vencimiento anticipado, veamos un ejemplo:

«No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

a)     Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

Se trata de una previsión que, con independencia de la cuantía impagada, incluso de un solo euro (una parte cualquiera del capital o de sus intereses), legitimaría al banco para aplicar el vencimiento anticipado de la operación, lo que resultaría contrario al principio de proporcionalidad y entrañaría un desequilibrio contrario a la buena fe.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013, ha declarado que tal clausula ha de ser expulsada del tráfico mercantil, “por cuanto aunque el vencimiento anticipado de una obligación, que implica la pérdida del beneficio del plazo y conlleva adelantar la exigibilidad de la misma, puede responder, al margen de las causas legales (artículo 1129 del C. Civil y otras disposiciones especiales, a la que sea fruto de lo pactado por las partes (con arreglo a la previsión del artículo 1255 del C Civil y a los límites señalados en él), es importante tener en cuenta que ésta, para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses que puedan ser apreciados como legítimos”.

Además, continúa la sentencia, “podemos considerar que, con un criterio que atienda a la lógica de las actuaciones humanas, en el marco de una negociación individual (que es el que el Tribunal de Justicia -UE-, en sentencia de 14 de marzo de 2013, dice que hay que tomar como referencia) un cliente no hubiera aceptado una cláusula que permitiera una lectura de la misma que posibilitase al banco a dar por vencida totalmente la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo con sus intereses por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagarse una parte de una de las cuotas mensuales”.

Es más, el legislador ha demostrado con la reforma por Ley 1/2013  de 14 de mayo de medidas para reforzar a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (que ha pasado a exigir el impago durante tres plazos mensuales o de un número de cuotas que equivalga a ello), que incluso la previsión del artículo 693.1 de la LEC merecía ser revisada, si bien ese problema incumbía al ámbito de actuación del poder legislativo que ha decidido ahora proteger más fuertemente al consumidor que antes.

Por ello la mas reciente jurisprudencia viene declarando la cláusula de vencimiento anticipado, que aquí nos ocupa resulta abusiva porque entraña un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), pues resultaría desproporcionado que pudiera operar ante una situación como la que hemos analizado (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría además falta de reciprocidad (artículo 87 del TRLGDCU).

Maria Jose Arcas Sariot

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

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