Competencia territorial del proceso monitorio contra una persona juridica

Competencia territorial del proceso monitorio contra una persona juridica. Resolución del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo declara que la competencia territorial del proceso monitorio contra una persona juridica (por ejemplo una sociedad anónima, limitada, etc.), podrá ser también el del lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

EJEMPLO Un ciudadano con residencia en Barcelona quiere interponer un procedimiento monitorio contra una persona jurídica (Sociedad Anónima) que tiene su domicilio social en Madrid, aunque tambien tiene delegación abierta en Barcelona. La pregunta que hacemos es ¿dónde puede interponerse el pleito? en ¿Madrid al ser el domicilio de la empresa demandada o tambien puede ponerse en Barcelona al tener una delegación?

Este conflicto que hemos planteado con la pregunta, es el que ha llegado al Tribunal Supremo, que en sesión de Pleno ha resuelto el problema.

Antes de nada, tenemos que recordar algunas cuestiones sobre la competencia territorial cuando se interpone un procedimiento, en este caso un «proceso monitorio«:

–  El artículo 51.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: » 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»

–  El artículo 813 LEC (referido específicamente al proceso monitorio): » Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, …»

Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 11.02.2016. Competencia territorial del proceso monitorio contra una persona juridica

El Caso Planteado ante el Tribunal Supremo es el siguiente:

Un ciudadano, con domicilio en Barcelona, presentó en los Juzgados de Barcelona una petición de proceso monitorio contra la empresa de telefonía Orange SA., que tiene su domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

El Juzgado de Barcelona se declara incompetente, al tener la empresa el domicilio en Pozuelo de Alarcón y remite las actuaciones a dicha localidad.

El Juzgado de Pozuelo de Alarcón no acepta la competencia y plantea ante el Tribunal Supremo esta cuestión para que resuelva quién de los dos es el competente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

1.-  En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 de la LEC. Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, ….»

2.-  Como complemento de lo previsto en el art. 813 de la LEC cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que  salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

3.-  Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813 LEC, que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.

4.-  En atención al procedimiento que se pretende promover «procedimiento monitorio«, la competencia debe atribuirse al Juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

5.-  En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público. Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

CONCLUSION:

La competencia territorial del proceso monitorio contra una persona juridica podrá ser la del domicilio social de la empresa demandada o también la del lugar del domicilio del demandante siempre y cuando en dicha localidad haya abierta una delegación de la empresa y la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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