Competencia territorial en asuntos de guarda y custodia
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el tema de la competencia territorial en asuntos de guarda y custodia de menores (también sobre alimentos), estableciendo como criterio que el Juzgado competente para resolver estas cuestiones es el del lugar donde se encuentre el menor al tiempo de interponer la demanda.
El conflicto que a veces se plantea con el tema de la competencia territorial viene dado por la interpretación que se hace del art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:
«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor».
El tribunal supremo ha interpretado el anterior precepto en el sentido siguiente:
1º.- Hay que manifestar, en primer lugar, que el artículo 769.3 de la LEC habla de «residencia del menor» frente al concepto de «domicilio del demandado», por lo que parece claro que el legislador no ha querido otorgar al concepto «residencia» el carácter de permanencia que otorga a aquel, de tal manera que en una interpretación extensiva del precepto ha de concluirse que el lugar donde se encuentra el menor en el momento de interposición de la demanda puede ser considerado como su «residencia» a los efectos de la LEC.
2º.- Sentada esta premisa, es cierto que el artículo 769.3 establece un fuero electivo y esta elección queda en manos del actor. Sin embargo, en casos como el planteado en el que muy posiblemente sea necesaria la intervención de la menor en el procedimiento, el sentido común aconseja dar mayor prioridad al fuero territorial de la «residencia del menor», o mejor dicho, el del lugar donde se encuentre.
Resoluciones del Tribunal Supremo sobre competencia territorial en asuntos de guarda y custodia
Tribunal Supremo (Sección 1ª), Auto 19.11.2019:
«…acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante (madre) ha optado por el Juzgado del domicilio de residencia de los menores, esto es, Granada, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, pese a que el padre, también demandante, aprovechase la coyuntura meramente circunstancial de que dos de sus tres hijos estuvieran residiendo (temporalmente) con él durante un periodo de vacaciones pactado para así presentar la demanda en Toledo, pues no cabe duda de que el lugar efectivo de residencia de los menores es Granada, habiendo tenido la pareja el último domicilio familiar en la provincia de Granada hasta la ruptura de la convivencia en que pasaron a convivir con la madre en un Centro de Acogida de Granada.»
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 2.10.2012:
«El artículo 769 LEC a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores.
En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor.
Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley, encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo.
Es por ello, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, que procede atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cuenca, por constar que al tiempo de presentar al demanda el domicilio del menor se encontraba en Cuenca».
Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), Auto de 20.03.2019:
«El artículo 769 de la LEC, que regula la competencia en los procesos matrimoniales y de menores , establece en su apartado 3: «[…] En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores , será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor […]».
Si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio de las partes, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, recogido en el artículo 411 de la LEC que indica que las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia…
En base a lo anterior y aceptando los argumentos del juzgado procede determinar la competencia del Juzgado nº 6 de Jaén para conocer de la presente demanda. En base a las argumentaciones obrantes en autos en el momento de presentación de la demanda el domicilio común se hallaba en Jaén (aquí fue emplazado el demandado sin que se haya argumentado otro domicilio ); y en cualquier caso, era igualmente el domicilio del menor en tal momento, pues la modificación posterior, que se dice coyuntural, no afecta a la litispendencia.»
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Hola,
Vivo en España con mis hijas desde hace 5 años y soy española. El padre es Británico y reside en Londres.
Tenemos un convenio regulador desde Feb 2015 que me atribuye la custodia y establece el régimen de visitas y pago de alimentos.
Estoy valorando un traslado a Reino Unido donde trendría mejores oportunidades profesionales en un plazo de un año. He vivido allí 14 a1nos antes del traslado a España y las niñas nacieron allí. Asumo que el padre daría su consentimiento o a su falta, el juez lo otorgaría dadas las circustancias.
Mi consulta es que ocurriría con el Convenio regulador? En qué momento se extinguiría y de qué manera?
Tras consultar con abogados en UK me dicen que el padre podría solicitar un nuevo régimen en UK tan pronto nos traslademos sin necesidad de plantear modificación de circustancias para el convenio en España. Es así?
En UK las medidas stádard de pensión de alimentos serían mucho menos favorables y por tanto, tendría que pedir otras medidas. Para hacer esto, necesito entender en qué momento y hasta qué punto se debe cumplir el convenio para así solicitar estas medidas con el plazo adecuado.
Gracias!