Artículos derecho civil

Cómputo del plazo de los intereses cuando la Administración es condenada

Desde cuándo hay que hacer el cómputo del plazo de los intereses cuando la Administración es condenada al pago de cantidad líquida.

Antes de ver la doctrina fijada sobre el cómputo del plazo de los intereses cuando la Administración es condenada a una cantidad líquida, hemos de señalar que nos referimos a la ejecución de sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) dispone:

«1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.»

Veamos los apartados más importantes de la interpretación que hace el Tribunal Supremo el anterior precepto:

Cómputo del plazo de los intereses cuando la Administración es condenada.

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de fecha 31.10.2018

«Debemos partir del tenor del art. 106 de la LJCA, que contempla expresamente la forma en la que procede el devengo de intereses legales en caso de condena al pago de una suma de dinero […].

La ejecución de la sentencia en el ámbito contencioso-administrativo ofrece perfiles propios, en tanto que la ejecución debe llevarse a cabo de oficio, conforme resulta del artículo 104 de la LJCA.

En el caso de condena dineraria, se ha de observar un plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme a la Administración para poder obtener un crédito presupuestario con el que atender la obligación declarada en sentencia. A su vez, hasta que transcurran tres meses no cabe instar la ejecución forzosa, precisamente con el fin de poder realizar unos trámites preceptivos para el pago, de acuerdo con las previsiones presupuestarias del departamento.

Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia; y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago […]».

Desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art. 3.1 del Código Civil), pone de manifiesto que el artículo 106.2 LJCA identifica la fecha del devengo de los intereses legales con la de notificación de un acto procesal del órgano jurisdiccional que la norma delimita expresamente como sentencia de primera o única instancia, en clara referencia, por tanto, a que, aun en la eventualidad de existir otras resoluciones posteriores en vía de recurso, será la fecha de la notificación de la dictada en primera instancia, y no de la recaída en recurso -sea de apelación o de casación- la que deba ser tomada en consideración para el devengo de los intereses legales.

Desde un plano sistemático lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto «ope legis» para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.

En realidad, la interpretación sistemática del art. 106 LJCA en todos sus apartados refuerza la corrección de la conclusión alcanzada en el auto recurrido, ya que el art. 106 LJCA ciertamente sí contempla las exigencias procedimentales que caracterizan la actuación de ejecución de la Administración, al otorgar un plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, marcada por la comunicación al órgano administrativo, exart. 104.1 LJCA. Al hacerlo así, difiere el eventual inicio de la fase de ejecución forzosa contra la Administración al efectivo transcurso de aquel plazo de tres meses.

Sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia. Una eventual dilación de la Administración podrá dar lugar, en su caso, al incremento en dos puntos del tipo de interés legal, como prevé el art. 106.3 LJCA, pero no afectará, en ningún caso, al devengo del interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA.

Resumen

«Procede declarar que el «dies a quo» para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada.

Si bien la implantación generalizada del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de dicha sentencia a las distintas partes procesales, conviene identificar de forma precisa el «dies a quo» en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Buenos días, en sede C-A, he obtenido sentencia favorable en el que se reconoce la obligación de la Administración de abonar una serie de diferencias salariales al trabajador que en su día, en 2018, no se abonaron.
    Ascienden a la cantidad de 9000 euros.
    La Administración ha cumplido la Sentencia sin recurrir, y ha abonado esa cantidad pocos días después del fallo.
    Sin embargo, no ha abonado los intereses (10%, al ser personal laboral y no funcionario) que esos salarios generaron entre 2018 y 2023.
    La pregunta es:
    1º) Debo solicitarlos mediante ejecución de sentencia del 106 (esperando a que transcurran los 3 meses desde la Sentencia?) En caso contrario, a través de qué instrumento?

    Gracias,

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