Reclamar la devolución de las cantidades abonadas por los gastos de hipoteca

Concepto de consumidor en una cláusula suelo

Interpretación por el Tribunal Supremo del concepto de consumidor en una cláusula suelo y su importancia a la hora de aplicar la normativa de consumidores.

Tener claro el concepto de consumidor en una cláusula suelo es una cuestión de vital importancia puesto que de esta concepción parte el derecho protector nacional y europeo en materia de consumo.

Como sabéis, cuando en una hipoteca aparece una cláusula suelo (limitación a la baja del interés variable), vamos a intentar declarar su nulidad por considerarla abusiva, alegando infracción de numerosa normativa, entre la que destaca el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007.

Pero para invocar esta normativa de protección de protección de consumidores, el primer requisito exigido es que el demandante tenga la condición de «consumidor o usuario«.

Anteriormente a la publicación del TRLGCU de 2007, esta cuestión estaba regulada en la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios (LGCU).

Es importante distinguir ambas leyes, puesto que se aplicará la que estuviese vigente cuando se firmó la hipoteca cuya cláusula suelo se pretende anular.

Las dos leyes  establecen el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado, siendo el TRLGCU el que actualmente está en vigor.

¿Qué se entiende en la Ley por consumidor?

Veamos qué decia la antigua Ley 26/1984,General para la defensa de los consumidores y usuarios (LGCU):

Artículo Primero.2» A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden».

Articulo Primero.3» No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.»

Concepto de consumidor en una cláusula suelo

En cambio el actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), dice:

Artículo 3«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional

El concepto de consumidor en una cláusula suelo para el Tribunal Supremo:

–  Lo que habitualmente hace el Tribunal Supremo cuando se plantea si una persona es consumidor o no para poder aplicarle la normativa protectora, es ver qué norma estaba vigente a la fecha de celebración del contrato de hipoteca.

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–  Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían la cualidad de consumidores quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

–  En cambio el artículo 3 del TRLGCU, ha matizado este concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional«.

–  El concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas de la Unión Europea cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, como son la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional«, con ligeras variantes de redacción entre ellas.

–  La Sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de fecha 3.09.2015, objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.

El TJUE en esta sentencia analiza si un abogado que había solicitado un crédito  y lo había garantizado mediante una hipoteca sobre el despacho del abogado, es consumidor o no. Pues bien,  concluye el Tribunal de Justicia Europeo que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

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–  En la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 18.01.2017,  sobre el concepto de consumidor en una cláusula suelo, se sostiene lo siguiente:

» Si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era considerada como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato.»

– Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 5.04.2017:

Cuando  en el contrato hay indicios de que se persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante será el que determine si esa persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE.

Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globosidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.

–  Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 13.06.2018:

En esta sentencia se analiza la consideración de consumidor de una persona física cuando adquiere un inmueble con ánimo de inversión y decide destinarlo a alquiler. PINCHAR AQUÍ para leer nuestro articulo sobre esta cuestión.

RESUMEN:

Tanto el Tribunal Europeo como el Tribunal Supremo cuando hablan sobre el concepto de consumidor en una cláusula suelo ponen el énfasis en saber el destino del dinero solicitado al Banco mediante dicho préstamo hipotecario.

Lo verdaderamente relevante es el destino de la operación. Si el destino es ajeno al consumo privado NO SE CONSIDERARÁ CONSUMIDOR.

Os invitamos a leer nuestro artículo sobre ¿quién tiene que acreditar la consideración de «consumidor», el Banco o el demandante de cláusulas suelo?

EJEMPLOS:

a) Una persona física solicita un préstamo para financiar un negocio. Como no es para consumo privado sino para una actividad profesional, «no sería considerado consumidor«, sin que sea relevante que este negocio forme o no parte de la actividad profesional ordinaria del solictante del préstamo (prestatario).

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b) Si se considera probado que una persona física destinó el dinero del préstamo, de forma predominante para reparar un edificio para dedicarlo a negocio inmobiliario, aunque también destinó parte del dinero para consumo propio (en menor medida que el anterior), NO estaremos frente a un consumidor.

c) Si una persona física, al margen de su actividad profesional o empresarial, adquiere un bien para arrendarlo (por ejemplo), y esta actividad de arrendamiento no se realiza de forma habitual ni forma parte de su profesión u oficio, tal actuación puede ENTENDERSE INCLUIDA en la aplicación de la normativa protectora de los consumidores.(Sentencia de la AP Barcelona , sección 15ª, de fecha 9.06.2017).

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. Manuel

    Buenas tardes yo compre un local para una agencia de seguros y la hipoteca mínimo 3% «tengo derecho a la devolución de los intereses pagados de más. Gracias

  2. MANUEL

    NO ESTOY HACIENDO UNA CONSULTA, ESTOY DANDO MI OPINIÓN AL ARTÍCULO QUE ACABO DE LEER. GRACIAS.
    EL PRESENTE ARTÍCULO ME PARECE DE EXCELENTE REDACCIÓN Y MEJOR CONTENIDO. RESULTA MUY ILUSTRATIVO E INCLUSO PEDAGÓGICO. ASÍ QUE ENHORABUENA A SU AUTOR.

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