Conductas castigadas penalmente por delito urbanístico

Conductas castigadas penalmente por delito urbanístico

Las conductas castigadas penalmente por delito urbanístico se refieren a obras realizadas en suelo no urbanizable o de especial protección.

A continuación veremos las distintas conductas castigadas penalmente por delito urbanístico o también denominado delito «contra la ordenación del territorio«.

Regulación del delito urbanístico

Antes de nada recordar que el delito urbanísitico viene recogido en el artículo 319 del Código Penal.

En los apartados 1 y 2 del citado artículo se establece lo siguiente:

« artículo 319 C. Penal:

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.»

Conductas castigadas penalmente por delito urbanístico

La conducta castigada son las obras que tengan alguna de estos propósitos:

a) Urbanizar

b) Construir

c) Edificar

La diferencia entre el apartado 1 y 2 del artículo 319 del Código Penal, radica en el lugar donde se realicen esas obras:

1. Suelo no urbanizable especial: serán los destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección (artículo 319.1 Código penal).

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2. Suelo no urbanizable común (artículo 319.2 Código Penal).

Exigencias para cometer el delito urbanístico

No es suficiente construir en suelo no urbanizable sea del tipo especial o común, sino que además se exige para cometer el delito que la construcción sea «no autorizable».

No autorizable significa que la obra iniciada o terminada no pueda ser reconocida posteriomrnete como ajustada a la legalidad.

Características de la construcción en el delito urbanístico

La construcción debe reunir las siguientes características:

a) Que la construcción sea nueva. No lo será la rehabilitación o reposición de otra anterior previa.

b) Que la construcción tenga entidad importante.

c) Que la construcción sea permanente o fija al suelo y con vocación de permanencia.

La construcción o edificación tiene que tener vocación de permanencia y puede tener por finalidad tanto la habitación humana como para otros usos.

Una caseta desmontable o prefrabricada tendrá vocación de permanencia cuando se mantiene durante un largo periodo de tiempo, por lo que puediera constituir igualmente el tipo del delito urbanísitico que estamos viendo.

Sentencias que castigan conductas por delito urbanístico 

Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), sentencia de fecha 24.02.2020:

«El delito urbanístico se encuentra regulado en el artículo 319 del Código Penal, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.

Comprende dos modalidades comisivas descritas respectivamente en los apartados 1 y 2 del art. 319 C. Penal, en los que se castiga la misma conducta, realizada por el mismo sujeto activo, diferenciándose únicamente por el objeto material sobre el que recaen, castigándose la urbanización, construcción o edificación, no autorizable llevada a cabo sobre suelo especialmente protegido, (tipo agravado art. 319.1 C. Penal) o suelo no urbanizable común (tipo básico art. 319.2 C. Penal), que es el suelo no urbanizable que no tenga ninguno de los elementos de protección especial que reúne el tipo agravado.

Será no autorizable aquella obra que ni está autorizada ni es susceptible de autorizarse; se trataría de una actuación que no ha obtenido la licencia municipal conforme a los instrumentos urbanísticos previstos en cada momento y lugar concretos, y que no es susceptible de obtenerla en el momento en que se construye.

En consecuencia será delito una obra ejecutada no solamente sin licencia sino también contraria al plan o a la norma vigente en el momento de su ejecución, tenga licencia, o no la tenga, siendo una obra no susceptible de legalización en ningún momento. Habrá que estar a la normativa urbanística vigente en cada momento y lugar concretos para determinar si se está o no ante este tipo penal.

En el derecho actual nadie pone en duda que las leyes relativas a la ordenación del territorio responden a una necesidad de los tiempos que vivimos, pues no sería concebible hoy en un Estado de Derecho en el que estuviera permitido que cualquiera pudiera construir o realizar obras en cualquier clase de terreno conforme a su sola voluntad.

El respeto de esas normas se encuentra en la línea de unos intereses públicos que han de tener prioridad sobre los meramente privados.

Lo prohibido en este art. 319.2 C. Penal constituye un daño material y físico contra esos intereses públicos y sus requisitos son:

1º. Sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director, que concurre en los acusados.

2º. Ha de realizarse una construcción , como lo es, sin duda, la obra litigiosa.

3º. Ha de tratarse de una construcción no autorizada, como queda de manifiesto en la Sentencia de instancia pues la obra ni tiene ni puede obtener licencia de obras.

4º. Esa construcción no autorizada ha de tener lugar en suelo no urbanizable, según se recoge en los diversos informes aportados a la causa y que se mencionan en la Sentencia de instancia.

5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, o dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual. Nos hallamos claramente ante un dolo directo de primer grado: el acusado conocía la concurrencia de todos los elementos objetivos antes referidos y con tal conocimiento realizó la mencionada construcción no autorizada. Así se lo manifestó a los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado: sabía que no podía construir y por eso ni se molestó en pedir licencia (ni menos cualquier informe de impacto ambiental) y construyó porque otros vecinos también habían construido.»

Audiencia Provincial de Jaén (sección 3ª), sentencia de fecha 13.04.2016:

«… no hay que olvidar que el delito por el que ha sido condenado el acusado se consumó cuando finalizó las obras de la vivienda y piscina, y en ese momento las normas que estaban en vigor conceptuaban el suelo en el que se encontraba la parcela propiedad de aquél, como no urbanizable protegido por el Plan Especial de la Vega, según el entonces PGOU de Jaén. Si posteriormente a consumarse este delito se ha producido una alteración en la calificación, no empece la consideración de la comisión del delito, ya que el delito como tal no desaparece, limitándose la Juzgadora de instancia a aplicar la calificación jurídica relativa al momento de realizarse la construcción, no implicando la modificación de las normas urbanísticas la licitud de la conducta.

En consecuencia, si al tiempo de realizar la construcción, con las normas aplicables en ese momento, la obra no era autorizable porque está ubicada en un suelo cuya calificación es no urbanizable protegido, ya está consumado el delito. Si transcurrido el tiempo se modifica el plan de urbanismo, ello puede tener consecuencias en relación con la necesaria demolición de la obra, pero no porque el tipo penal no esté consumado, y debe, por tanto, ser objeto de condena penal, como así declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2012.»

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. DAVID PORTILLO

    Hola,
    Tengo una parcela en el parque de Collserola en Barcelona, pero en su dia, la administración no cumplió ninguno de los 7 puntos legales para agregar la parcela al parque y el registrador de la propiedad insiste y certifica que la parcela es Urbana.
    ¿que es la parcela?
    Un saludo
    David

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