Consignación previa para recurrir cuando se adeudan cantidades a la Comunidad

La ley le exige al demandado por la Comunidad de propietarios, el pago o la consignación previa para recurrir cuando se adeudan cantidades a la Comunidad.

Cuando una Comunidad de propietarios reclama contra uno de sus integrantes el pago de cantidades debidas, y éste último ha perdido el pleito, la ley exige como REQUISITO para poder recurrir la sentencia, que el propietario condenado pague o consigne la cantidad establecida.

EJEMPLO:

La Comunidad de propietarios reclama contra uno de los vecinos el importe de los gastos comunes y una derrama que ascienden a la cantidad de 4.500 euros. El propietario demandado pierde el pleito pero no está conforme con la sentencia. Si quiere interponer un recurso de apelación contra la sentencia, es necesario como requisito procesal, que acredite haber pagado la cantidad reclamada o consignado previamente la misma.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 449.4 lo siguiente:

» En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.»

Cuestiones sobre la consignación previa para recurrir cuando se adeudan cantidades a la Comunidad:

1ª.-  La consignación previa para recurrir en supuestos especiales como el que estamos viendo, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes.

2ª.-  El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfecha o consignada la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso.

3ª.-  La exigencia impuesta por el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.

4ª.-  En el supuesto de que el propietario condenado tenga concedida justicia gratuita, los Tribunales se han pronunciado de la siguiente manera:

» No pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios.»

– La sentencia de la AP Madrid (Sección 20ª) de 11 de Julio de 2014 se pronuncia sobre la imposibilidad de que la consignación previa para recurrir cuando se adeudan cantidades a la Comunidad se pueda hacer de un modo tardío. En este sentido, dice lo siguiente:

» Se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia

CONCLUSION:

La Ley exige como requisito procesal indispensable, que el propietario condenado en sentencia, proceda a la consignación previa para recurrir cuando se adeudan cantidades a la Comunidad de propietarios.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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