Consignar las rentas debidas para recurrir el desahucio
La Ley exige como requisito ineludible para poder recurrir un procedimiento judicial que lleve aparejado el lanzamiento de una finca, que el recurrente se encuentre al corriente en el pago de las rentas vencidas en el momento de interposición del recurso.
Ejemplo:
En un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta o de desahucio por expiración del término legal o convenido, es obligatorio que el arrendatario se encuentre al corriente en el pago de la renta si quiere interponer un recurso de apelación contra la sentencia que ha acordado el lanzamiento de la vivienda.
Regulación de la consignación de las rentas debidas para recurrir la sentencia de desahucio
El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
«En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.»
El anterior precepto exige estar al corriente en el pago de la renta cuando el demandado pretenda interponer, exclusivamente, un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, por lo que si se tratase de otro recurso distinto a los anteriores, no se exige este requisito.
¿Dónde se interpondrá el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el desahucio?
La interposición del recurso de apelación se ha modificado tras la reforma de la LEC por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, estableciéndose que a partir de la reforma, los recursos de apelación se interpondrán ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, lo que viene a significar que ahora el recurso de apelación deberá interponerse ante la Audiencia Provincial y no en el Juzgado que dictó la sentencia que se recurre, como venía siendo hasta ahora.
» 1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.»
¿Debe continuar el demandado pagando la renta mientras se tramita el recurso?
El citado artículo 449 de la LEC añade que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos de la renta que venzan o los que deba adelantar.
¿En qué procesos es obligatorio estar al corriente en el pago de la renta cuando se quiere recurrir?
Como venimos diciendo, el artículo 449 de la LEC establece que ese requisito de estar al corriente en el pago de la renta se extiende para todos los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, cualquiera que sea la acción ejercitada.
Es decir, será obligatorio para todos aquellos procesos cuya consecuencia sea el lanzamiento de una finca como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga abonando una renta.
Controversia cuando no se recurre el lanzamiento y solo la cantidad debida por rentas
Supongamos un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, en el que el arrendador ha solicitado la recuperación de la vivienda y, además, ha interesado el pago de las rentas debidas.
En este caso, si el demandado quiere recurrir ambos pronunciamientos, es decir, quiere recurrir el lanzamiento y la cantidad debida, está claro que por aplicación del artículo 449.1 de la LEC tiene que estar al corriente en el pago de la renta al momento de interponer el recurso y debe seguir abonándola mientras se sustancia el recurso. Ahora bien, ¿es obligatorio consignar la rentas debidas si solo se recurre el importe de la renta y no el lanzamiento?
Consignación de las rentas debidas
Vamos a explicar este asunto a través de un sencillo ejemplo con dos supuestos distintos para comprender la importancia de esta obligación:
Ejemplos de consignación de rentas debidas para recurrir el desahucio
Ejemplo:
El arrendador a la vista de que el inquilino no le paga la renta de varios meses, interpone un procedimiento de desahucio por falta de pago, solicitando la recuperación de la vivienda con el consiguiente lanzamiento del arrendatario, y además, solicita en esa misma demanda la reclamación del pago de las mensualidades de renta adeudadas (dos acciones acumuladas la de recuperar la vivienda y la de reclamar las rentas debidas).
A) SUPUESTO NÚMERO UNO
El Juzgado estima la demanda de desahucio y la de reclamación de las rentas debidas, acordando el lanzamiento del inquilino (para lo que fijará una fecha) y condenándolo al pago del importe de dichas rentas.
En este caso, si el arrendatario no está de acuerdo con la sentencia de desahucio y quiere impedir el lanzamiento debe interponer un recurso de apelación.
En este supuesto es obligatorio consignar o estar la corriente en el pago de las rentas debidas para recurrir la sentencia que ha estimado el desahucio y ha acordado el lanzamiento del inquilino.
Tal como ya hemos dicho al principio, el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«1.- En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.»
Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), sentencia 22.03.2017:
» Alega la parte apelada la concurrencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso al no haber satisfecho las rentas adeudadas.
Señala el art. 449 de la LEC que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Con el recurso de apelación no se acompaña ningún justificante que acredite el cumplimiento del citado presupuesto procesal, por lo que el recurso no debió de ser admitido a trámite, lo que conlleva la desestimación del recurso.»
B) SUPUESTO NÚMERO DOS
Al igual que en el supuesto anterior, el Juzgado acuerda el desahucio y la reclamación de las rentas debidas, pero a diferencia del anterior supuesto, el inquilino, o bien entrega la posesión del inmueble voluntariamente o no se opone al lanzamiento, pero sí está en desacuerdo con el importe reclamado por rentas, pues sostiene que es inferior al que reclama el arrendador, por lo que quiere interponer recurso de apelación únicamente sobre este aspecto y no sobre el lanzamiento.
En este caso consideramos, que si el lanzamiento no es el objeto del recurso, sino otros aspectos distintos como «la discusión sobre el importe de las rentas debidas», no es obligatorio consignar las rentas debidas para recurrir el desahucio.
Ahora bien, aunque se recurra en apelación el pronunciamiento sobre el importe de las rentas debidas sin necesidad de consignarlas previamente para la tramitación del recurso, la mayoría de los Tribunales entiende que la condición inexcusable para que tal excepción pueda ser operativa es «que ese aquietamiento no sea meramente formal y el arrendatario apelante haga entrega de la vivienda al actor, pues si se mantiene la ocupación parece razonable que haya de serle exigible la satisfacción de las rentas para recurrir, pues en otro caso estaría defraudando la finalidad del requisito del art 449.1 LEC «.
Veamos algunas sentencia en este sentido:
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), sentencia 29.05.2018:
«Sobre tales bases, y a la vista de que la parte recurrente nada manifestaba en su recurso sobre la eventual entrega de la posesión del inmueble litigioso a la parte actora, fue requerido el Sr. Esteban pare que acreditara haberla ya hecho al tiempo de interponer su recurso de apelación.
Y nada al respecto se ha podido aclarar. Se mantiene que no tienen las llaves y que la cuestión de la entrega de la posesión ya fue objeto de debate, y en lo que ahora interesa manifiesta que, dado el objeto de su recurso, » el lanzamiento debía seguir adelante».
Si ello es así, debe entenderse que, sea por la razón que fuere, aún no se ha entregado la posesión al propietario del inmueble dado en su día en arrendamiento, y en esas condiciones es imposible admitir el recurso.»
¿Si el inquilino tiene reconocida la justicia gratuita está exento de consignar las rentas debidas para recurrir el desahucio?
La respuesta es que no está exento, por lo que también tendrá que consignar las rentas aunque litigue por justicia gratuita.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), de 18.09.2019:
“Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita, ya que si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de enero establece que «el derecho a la asistencia gratuita comprende…. la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos…», lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C. no puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo.»
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me llamo Emilia soy de huelva capital y voy a intentar expresar del mejor modo posible el problema q se me a planteado,en el 2017 tuve un desahucio de mi casa por impago de la hipoteca,pedi el alquiler social de mi misma casa de la q se me hizo el desahucio y me lo aprobaron,con lo cual me quede en mi casa pagando un alquiler social,al cabo de dos años mi hija se vino a vivir a esta misma casa con su pareja y sus dos niños mi hija tuvo q
salir de la casa q tenia alquilada por motidos de salubridad,yo abandone la vivienda al poco tiempo porq me fui a vivir con mi pareja,mi hija se puso en contacto con la empresa de alquiler y les comunico su interes por q le hicieran a ella un contrato de alquiler ya q yo me iba de la vivienda,ellos pidieron una declaracion jurada donde yo tenia q declarar q ya no vivia en la vivienda y asi se hizo,todo este tiempo a transcurrido viviendo mi hija en la vivienda y pagando ella el alquiler aunque estaba a mi nombre algo q mi hija les reitero muchas veces el interes de q le hicieran un contrato a su nombre,ellos siempre les pedia la documentacion correspondiente para estudiarloý lo q mas me llama la atencion es q la prorroga del alquiler se lo enviaban al correo de mi hija,q es por donde ella se comunicaba junto tambien por via telefonica con la empresa de alquiler,q tengo q decir q es GESTIMED DE BUILDINCENTER,a finales del 2022 le comunicaron un desahucio a mi nombre y ademas exponiendo por fala de mensualidades algo q era completamente incierto,pedimos abogado de oficio y se les aporto todos los recibos pagados,claro esta q todo el proceso de desahucio iba a mi nombre ,algo q ellos ya sabian era q en la vivienda ya no recidia yo, por lo q deducimos q esta empresa de alquiler se han beneficiado de la subvencion q en su dia me otorgaron y cuando dicha subvencion termino han decidido este desahucio por impago siendo totalmente incierto,el desahucio esta indicado para el dia 26 de abril de este año 2023,mi hija esta cobrando el paro q le termina en mayo del 2023 y su pareja acaba de emprender un negocio q aun no tiene ganancias ,las viviendas de alquiler estan muy escasas en nuestra localidad por lo q es muy dificil acceder a una,queremos apelar pero nos dice la abogada q tenemos q entregar un deposito de mensualidades,algo q tengo q añadir es q mi hija dejo de pagar cuando recibio el desahucio y una llamada donde le decian q estaba de ocupa,algo q no entendia por que ellos siempre estaban en contacto telefonico con ella,mi pregunta ante la desesperacion q tiene mi hija por esta situacion teniendo a dos niños pequeños,de q forma se podria apelar sin tener q hacer ningun deposito,por lo q no tendrian q obligarla ya q no tiene contrato, algo q ella siempre pidio y pensaba q al estar pagando y ellos teniendo constancia siempre de q los pagos los hacia mi hija ya q yo no vivia en esa vivienda,espero alguna respuesta pues el desahucio es inminente,muchas gracias un saludo
En el caso de un desahucio por finalización de contrato, si quiere presentar la apelación el inquilino estaría obligado de pagar o consignar las rentas hasta el momento de la apelación? y los siguientes meses hasta que se celebre el juicio en la audiencia provincial?
Estimados Compañeros
Muchísima gracias por el artículo (y también por los comentarios). Son sumamente útiles para encontrar la jurisprudencia controvertida en casos discrepantes. Junto con la Sentencia de la AP de Las Palmas, la referencia de EL DERECHO donde la he encontrado es EDJ 2013/218434, hay otra igual, -lo que hace doctrina de esa Sala-, de la misma Ponente, Dª Mónica García de Yaguirre, del 2014: que contiene el mismo tenor literal de la Sentencia de la misma Sección 5ª de la AP de Las Palmas (núm.8/2014, rec. 1034/2012) de 16 de enero de 2014, que tiene la referencia del El derecho EDJ 2014/25935 citada tan magistralmente en este artículo, que aprovecho para felicitaros.
La cuestión de que no sería preciso consignar rentas, según esas sentencias, es en el caso de que sea un desahucio con acumulación de rentas (art. 250.1.1 y 437.4º.3º LEC), cuando lo que se discute en la apelación no es el desahucio, sino la condena al pago de rentas, (imagínese que por pluspetición se ha excepcionado el pago de todo lo reclamado, qué ocurre en este caso, que hay pluspetición total o pago total, pues si se prueba en segunda instancia que no se debía ello llevaría consigo que el desahucio sería nulo o sin efecto), pues el quid de esa sentencia es que dice que se puede apelar in consignar respecto de la condena dineraria, que si llevaría cosa juzgada para así evitarla. Esto es muy lógico y justo (a lo sumario del desahucio el régimen sumario (art. 449) y lo plenario el régimen plenario ordinario de apelación sin consignación). Esto es muy claro en los casos en que se ha hecho devolución de las llaves y posesión antes de recurrir en apelación, por lo que entiende que se puede argumentar y pelear esta doctrina para estos casos exclusivamente.
También es de citar el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 8 de octubre de 2010 (AAP CS 967/2010) que refiere :
“Ahora bien, puesto que la consignación de rentas es requisito de procedibilidad para recurrir «En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento» ( art. 449.1 LEC ), entendemos que no es exigible respecto de la apelación contra el particular del fallo que condena al pago de rentas debidas. Por lo tanto, sí debe sustanciarse el recurso en lo que concierne exclusivamente a la condena al pago de 2.337,39 euros en concepto de rentas adeudadas. “
Entiendo modestamente que hay jurisprudencia menor contradictoria sobre el particular, lo que no puede afectar a la diversidad de derechos civiles o procesales en todo el territorio nacional del art. 139 CE, y (Art. 14 CE, por que ello supondría un modo de discriminación territorial), y por ello sería bueno apoyar recursos de casación por interés casacional (Art. 477.2.3ª y 477.3 LEC) para pedir la unificación de doctrina del TS sobre el particular (sin límite de cuantía entiendo).
También es de citar una referencia interesante del voto particular del maestro Tomás y Valiente en el fallo 60/1983 del Tribunal Constitucional, el voto particular del maestro Tomás y Valiente en el fallo 60/1983 del Tribunal Constitucional:
… la Constitución en ningún momento afirma que sólo puede apreciarse la indefensión cuando el resultado dañoso de la misma no sea reparable en una instancia superior o por un juicio declarativo ulterior, sino que el art. 24 establece que «en ningún caso» puede producirse indefensión, expresión que debe interpretarse (Sentencia de 23 de julio de 1981 de este Tribunal) en el sentido de que «la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse».–
Muy agradecido recibid un cordial saludo de vuestro compañero
Juan Ramón Blanco Aristín
Abogado
De hecho, la AP JAEN SAP J679/2017 Aborda precisamente la referida sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
«En su escrito la parte apelante argumenta que con arreglo a la doctrina de otras Audiencias Provinciales no es precisa esa consignación, así se invoca la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de octubre de 2013 .
Se sostiene en el recurso que puesto que el lanzamiento no es objeto de impugnación, por haberse aquietado con la resolución del contrato, y que la finalidad de la norma es impedir que por el arrendatario se continúe con la ocupación del inmueble sin abonar las rentas hasta que se ponga fin al procedimiento carece de sentido la exigencia en los supuestos en los que no se cuestionan en la apelación el pronunciamiento relativo al lanzamiento.
Esta Sala ya se ha pronunciando en diversas ocasiones acerca de la necesidad de consignar las rentas que el art. 449, 1 de la L.E.C ., pudiendo citar a título de ejemplo la Sentencia de 8 de Abril de 2013 . El depósito o la consignación establecido en el art. 449 para determinados procedimientos entre los que se encuentra el desahucio por falta de pago de la renta es presupuesto de admisibilidad del recurso, y al interponer el recurso de apelación es el momento en el que ha de acreditarse su cumplimiento, tratándose ( S.T.C. 26/1.996, de 13
de febrero) de un requisito de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, que no queda vinculado por la omisión del Juez de instancia que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LEC ( SSTC 49/1.989, de 21 de febrero , y 204/1.998, de 26 de octubre ).
Y siendo éste un requisito esencial para la admisión de la apelación en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como es el caso, la causa de inadmisibilidad ha de convertirse en este momento procesal en causa de desestimación de la apelación (SS.T.S. de 24-11-98, 21-12-98, 26-7-99 y 11-10-00, entre otras).»
Así lo ratifican las recientes sentencias de la ILUSTRISIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SAP M 1395/2019 Y la ya mencionada AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
Una breve reseña respecto al supuesto número dos. La jurisprudencia no es unitaria respecto a la no obligatoriedad de consignar las rentas debidas para recurrir que exige el artículo 449.1 de la LEC cuando el desalojo no sea objeto del recurso. La AP de Girona, en Sentencia de 23 de mayo de 2018 establece que: «lo que determina la necesidad legal de consignación previa, no son los concretos pronunciamientos que la parte pretenda o no recurrir, sino la naturaleza del procedimiento en que ha recaído la resolución que se pretende combatir; y en el presente caso, estamos ante un juicio de desahucio por falta de pago, por lo que es obvio que se trata de procedimiento de los que lleva aparejado el lanzamiento, por lo que la parte debería haber cumplido el requisito legal de consignación de rentas vencidas».
Muchas gracias por su artículo. Muy interesante. Pero no he encontrado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 5ª) de 24 octubre 2013. me la podría enviar? Muy agradecida Nuria Montserrat
obligatorio consignar las rentas debidas
en effectivo al arrendador
o con aval bancario ?