Obligación de consignar lo adeudado para recurrir la sentencia que condena a un vecino moroso por deudas con la comunidad de propietarios.

Uno de los pocos supuestos previstos en la Ley en los que se obliga al condenado en sentencia a consignar lo adeudado para recurrir la sentencia, es cuando la Comunidad de propietarios ha seguido un procedimiento de reclamación de cantidades por deudas de gastos ordinarios o extraordinarios contra uno de los vecinos.

En estos casos, la Ley obliga al vecino que no está de acuerdo con la sentencia que lo ha condenado al pago de dicha deuda. a consignar en el Juzgado dicha cantidad si pretende recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.

Obligación de consignar lo debido antes de recurrir la sentencia

La obligación de consignar las deudas reconocidas en sentencia a favor de las comunidades de propietarios para poder recurrirla en apelación, es un requisito de procedibilidad, es decir, si no se cumple esta exigencia el recurso no debe ser admitido por el Juzgado.

El artículo 449.4 Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.»

Otros procedimientos donde se requiere la consignación para poder recurrir la sentencia

1.- En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (Ejemplo: Un juicio de desahucio por falta de pago)

2.- En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

Si el condenado en sentencia tiene concedida justicia gratuita ¿se le exime de la consignación para recurrir?

Veamos en esta sentencia cómo el beneficiario del derecho de justicia gratuita también debe consignar para poder recurrir una sentencia que le condene al pago de cantidades a la comunidad de propietarios.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), sentencia de 28.04.2015:

» El recurso de apelación formulado debe ser desestimado, sin entrar en el análisis de su fondo, al concurrir un óbice de admisibilidad del mismo, que en este momento se convierte en motivo para su desestimación.

Tal óbice es el establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que «En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

La propia apelante admite en su escrito de interposición del recurso que no ha realizado la consignación de las cantidades adeudadas el creer que viene exonerada de este requisito al litigar con el beneficio de justicia gratuita, lo que no es así, pues el artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la exime del pago de los depósitos necesarios para la interposición de los recursos, pero no del pago o consignación de las cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios establecida en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en beneficio del buen funcionamiento de la comunidad ante los propietarios morosos.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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