Arrendamientos

Contrato de arrendamiento celebrado con una pareja de hecho

Las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado con una pareja de hecho como arrendatarios se consideran solidarias.

Cada vez es más frecuente ver un contrato de arrendamiento celebrado con una pareja de hecho en el que sus miembros firman como arrendatarios o como «parte arrendataria«.

La cuestión que vamos a analizar es si las obligaciones que se derivan de dicho contrato entre las que destaca el pago del alquiler, tienen carácter solidario o mancomunado.

Si tienen carácter SOLIDARIO respecto del pago de la renta cualquiera de los integrantes de la pareja va a responder personalmente del importe total de la renta, mientras que si tienen carácter MANCOMUNADO solo responderá cada miembro de la mitad del pago de la renta.

Lo normal es que en el contrato de arrendamiento celebrado con una pareja de hecho se haga constar EXPRESAMENTE que su responsabilidad es solidaria frente al cumplimiento todas sus obligaciones, en cuyo caso está claro que responden SOLIDARIAMENTE.

Pero, ¿qué pasa si en el contrato no se dice nada al respecto?

Los Tribunales vienen considerando que en aquellos supuestos de pluralidad de arrendatarios firmantes de un contrato el mantenimiento de la condición de arrendatario perdura a lo largo de la vida del contrato, generando con ello los derechos y obligaciones inherentes al mismo, y entre ellos el deber de abonar la renta.

El hecho de que uno de los miembros abandone la vivienda al romperse su relación de pareja de hecho NO LE EXONERA sin más del pago de la renta, pues no debemos olvidar que la condición de arrendatario no se pierde por un hecho similar en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando la atribución del uso de la vivienda conyugal se da al cónyuge no arrendatario, debiendo abandonarla el que lo es, y pese a ello persiste su obligación de abonar la renta, tal y como previene el artículo 15 de la LAU.

Como declara la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en su sentencia de 10 de enero de 2007, la obligación persiste aunque ambos cónyuges sean arrendatarios por lo siguiente:

«En primer término la vivienda objeto de autos que fue arrendada en su día, lo fue como domicilio conyugal del matrimonio formado por ambos apelantes, que posteriormente fue objeto de una sentencia de separación, en la que se acordaba que el uso y disfrute del referido domicilio se otorgaba a la esposa y que esta se obligaba al pago de las rentas.

Sin embargo ello no es obstáculo para que ambos recurrentes sean responsables solidarios del pago de las rentas del que fue el domicilio familiar, pues la sentencia de separación regula los efectos internos de la misma pero en absoluto produce una novación en el contrato de arrendamiento, continuando por consecuencia ambos cónyuges obligados al pago y a las cantidades que les corresponda como arrendatarios, sin perjuicio de que una vez satisfechas por alguno de ellos dichas cantidades con arreglo a la medida correspondiente reguladora de la separación o del divorcio puedan ser objeto de repetición.

Por consecuencia ambas partes demandadas están legitimadas pasivamente en este procedimiento de forma solidaria«.

Contrato de arrendamiento celebrado con una pareja de hecho. Solidaridad

Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), sentencia 21.12.2018:

«En los supuestos de coarrendatarios (en este caso no es un matrimonio) la jurisprudencia ha considerado que se trata de una relación de solidaridad frente al arrendador. Puede ser expresa o tácita. Expresa cuando así se pacta en el contrato arrendaticio y tácita cuando se desprende de la realidad.

Así lo ha recogido este tribunal en su reciente sentencia Nº 721/2018 de fecha 7-11-2018, cuando dice:

«…En cuanto a la relación de los arrendatarios la jurisprudencia ha evolucionado. De tal manera que se acepta la existencia de una solidaridad tácita cuando se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato»

«…sin que se exija con rigor el pacto expreso de solidaridad, habiéndose dado, de esta manera, una interpretación correctora del art. 1137 Código Civil.«

«..En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y los arrendatarios sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicho arrendamiento suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para los arrendatarios, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad«.

Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª), sentencia 13.03.2018:

«Este criterio que se reitera en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2003, es el considerado por otras Audiencias Provinciales, como las de A.P. de Madrid Sec. 14ª S. 23 de octubre de 2006, y Sec. 12ª S. 23 de febrero de 2006, la A.P. de Málaga, Sec. 4ª S. 4 de junio de 2006, al igual que la A.P. de Guadalajara, Sec. 1ª, la cual en su sentencia de 30 de diciembre de 2004 reconoce la posibilidad del vínculo de solidaridad entre los arrendatarios, cuando nos encontramos con el hecho de que:

«…. se concertó un único contrato de arrendamiento sobre un objeto igualmente único y con una renta también única; asumiendo los arrendatarios una univocidad obligacional sin distinciones ni fraccionamiento alguno entre ellos, lo que evidencia una indudable solidaridad en las obligaciones asumidas en conjunto por ambos como parte arrendataria única obligada al cumplimiento de la contraprestación pactada por el uso conjunto de la vivienda que a ambos sin parcelaciones les fue conferido, tal y como concluyó en un caso análogo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Navarra (Sala de lo Civil y Penal), de 26-11-2002 que glosa las del T.S. 6-3-1999 y 11-7-1998.

…criterio igualmente establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-2000 que declaró la solidaridad en un caso de arrendamiento por dos entidades arrendatarias en el que se pactó una renta unitaria, no haciéndose distinción ni de qué parte de local correspondía a cada arrendataria, ni siquiera de la parte de renta que debiera ser satisfecha por cada una, con actuación de ambas bajo única representación y bajo un interés común, por todo lo cual, procede al desestimación del referido motivo del recurso».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • En el caso de que una de las partes desista en tiempo y forma del contrato de arrendamiento, tendría que seguir respondiendo de las obligaciones contraídas? Creo que no.

    • Hola María,
      Hemos leído tu consulta, y la respuesta a la misma pueda ser algo extensa y variable según las circunstancias propias del caso que comentas. Si quieres, puedes ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro servicio de asesoría jurídica en el 807.502.004 y podremos comentar de manera detallada y sobre la marcha las cuestiones que planteas, así como indicarte la forma de proceder.
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      Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info

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