Contratos entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial
En este artículo vamos a tratar sobre la validez o no de los contratos entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial, es decir, si los cónyuges en virtud de la autonomía privada que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio regulador.
Finalmente veremos un caso real analizado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19.10.2015.
Para empezar hay que citar el Código Civil, y en concreto, entre las normas generales del régimen económico matrimonial, el artículo 1323:
» Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.»
El citado art. 1323 C Civil proclama el principio de libre contratación entre cónyuges. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de diciembre 1997 al afirmar que «los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos…» y la sentencia de 25 de mayo de 2005 que reitera: «los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)…».
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Como refiere la sentencia de 31.03.2011 del T. Supremo,en las situaciones de crisis matrimonial pueden coincidir TRES TIPOS DE ACUERDOS:
1.- el convenio que otorguen los cónyuges, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia.
2.- el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial (sentencia), con toda la eficacia procesal que ello conlleva.
3.- el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 Código Civil.
Por tanto los contratos entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial son válidos en virtud de la autonomía que se les reconoce. Es decir, los cónyuges pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez.
En fecha rfeciente, el Tribunal Supremo en sentencia de 24.06.2015 se ha pronunciado sobre este asunto en los siguientes términos:
» en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .»
Contratos entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial. Sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.2015
SUPUESTO ANALIZADO.-
– Los cónyuges don Argimiro y doña Bárbara contrajeron matrimonio el 23 abril del año 1976.
– El 22 de enero del año 1987 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, limitándose a establecer en ella que pactaban como régimen económico del matrimonio desde esa fecha el de separación de bienes.
– El 14 de febrero de 1996 ambos esposos, por la crisis matrimonial existente entre ellos, acordaron en documento privado de dicha fecha la separación de hecho y convinieron el reparto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio sin detenerse a precisar la naturaleza de los mismos (si eran gananciales o privativos).
– Por sentencia del día 10 noviembre del año 2009 se declaró el divorcio del matrimonio.
– Una de las viviendas que se reparte el matrimonio en ese documento privado y que se la adjudica el esposo, es una vivienda que había sido adquirida por doña Bárbara por escritura pública fechada el 29 mayo 1990 por un precio de 2 millones de pesetas, otorgándose ese mismo día exclusivamente por ella escritura pública de hipoteca con la entidad bancaria Banesto por un importe de 2 millones de pesetas para la adquisición de la citada vivienda.
– El esposo formuló demanda contra doña Bárbara solicitando que se declare «que pertenece al pleno dominio de don Argimiro la citada vivienda, conforme a la transmisión realizada por la actora mediante documento de 14 de febrero de 1996…»
RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
1.- La pretensión de la demanda es que se declare que pertenece a D. Argimiro el pleno dominio del bien litigioso, conforme a la «transmisión» realizada mediante el documento de 14 de febrero del año 1996, documento en el que se acuerda separarse de hecho y convienen en atribuirse una serie de bienes.
2.- Consecuencia del planteamiento que antecede es que la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil , sobre el que no cabría debate ya que perteneceria a la esposa, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal , sino la de la validez de los contratos entre cónyuges en situaciones de crisis matrimonial, y más concretamente si ese contrato es para ordenar su vida patrimonial a causa de dicha crisis.
3.- Se declara la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de febrero de 1996, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas. Se estima la demanda del esposo.
OBSERVACIÓN:
El Tribunal Supremo en sentencia de 15.10.2018 vuelve a insistir sobre la validez y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente cuando se quiere exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos de los hijos menores. PINCHA AQUÍ PARA LEER ESTA NOTICIA
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Quiero saber cómo se podría dar validez a un matrimonio o pareja de hecho, aún estando el hombre casado con otra mujer