Artículos derecho procesal civil

Contribución del copropietario a los gastos según su cuota

Según los Tribunales es obligatoria la contribución del copropietario a los gastos según su cuota de participación en el inmueble.

Vamos a comentar esta sentencia que trata sobre la contribución del copropietario a los gastos según su cuota de participación.

El supuesto es el siguiente:

a)  Una pareja compra una vivienda en copropiedad (50% en pro indiviso cada uno).

b) Una de las partes fallece y los herederos no pagan la parte que les corresponde del mantenimiento del inmueble ni tampoco la parte de hipoteca que les corresponde abonar.

c) El otro copropietario de la vivienda les pone una demanda en reclamación de dichas cantidades.

d) Los  copropietarios demandados argumentan que la deuda que ellos tienen debe compensarse por el uso exclusivo que la demandante hace del inmueble, es decir, que se equipare a una renta por dicho uso y se compense con la deuda.

Contribución del copropietario a los gastos según su cuota

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5.06.2017

1º.-  «Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la problemática nuclear que plantea el motivo no es otra que la determinación de la condición o calidad con la que la demandante, Dª. Alicia, ocupa el inmueble (vivienda) sito en la c/ xxxx, inmueble que constituyó el domicilio familiar de la demandante y de su pareja de hecho, D. Agapito , quienes lo habían adquirido en régimen de copropiedad, es decir, en proindiviso ordinario. Al fallecimiento de D. Agapito , el día 22 de Febrero de 2.013, su participación indivisa en el inmueble se transmitió a su madre, Dª. Erica , y, fallecida la misma, a su comunidad hereditaria, personada en estas actuaciones por medio de los ahora demandados que forman parte de la misma.

2º.- La vivienda controvertida la ocupa la demandante, Dª. Alicia , encontrándose habilitada para tal uso conforme establece el artículo 394 del Código Civil (cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforma a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho), precepto que -junto con el artículo 392 del Código Civil (definidor de la comunidad)- la parte apelante estima infringidos, en el sentido -entendemos- de que el uso exclusivo del inmueble por parte de la demandante (propietaria indivisa en el porcentaje del 50%) no permite el uso del mismo por el resto de copropietarios respecto de la otra mitad indivisa de la cosa común.

3º.- Encontrándose el inmueble en situación de indivisión, no cabe duda de que, aun cuando sea uno solo de los partícipes quien utiliza el mismo, tienen que ser todos los propietarios, en función de su participación en el condominio, quienes contribuyan a abonar los gastos del inmueble que afectan a la propiedad del mismo (que son los que han sido objeto de reclamación en la Demanda -cuotas del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda vinculados al préstamo hipotecario, impuesto sobre bienes inmuebles y cuotas de la comunidad de propietarios-).

Y, en este sentido, la reclamación postulada en la Demanda no ha sido sólidamente controvertida por la parte demandada, sino más bien la compensación de la cantidad reclamada con la que debería abonar la demandante al utilizar el inmueble, a medio del pago de un alquiler mensual.

No ha resultado infringido el artículo 394 del Código Civil , porque dicho precepto garantiza el que uno de los copropietarios pueda servirse de la cosa común y que lo pueda hacer de manera exclusiva; no obstante lo cual, la condición del copropietario que utiliza la cosa común de manera exclusiva (posesión exclusiva) es la de un precarista (como ha precisado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que, con posterioridad, haremos referencia), lo que no impide, ni el desahucio por precario del ocupante, ni el que los copropietarios pudieran alcanzar un acuerdo para que uno de los condóminos utilizara el inmueble mediante precio (arrendamiento), o incluso el ejercicio de la «actio communi dividundo» para el cese del condominio, acción que ha ejercitado efectivamente la parte demandada en la Demanda Reconvencional, y a cuya pretensión se ha allanado la parte actora reconvenida.

4º.- Finalmente, no procede acoger ningún tipo de Compensación en función de los razonamientos jurídicos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes cuando se ha abordado el examen del primero de los motivos del Recurso de Apelación.

En tal sentido, no concurren los presupuestos que contempla el artículo 1.196 del Código Civil para que opere la Compensación, básicamente porque la actora y los demandados no están obligados entre sí de manera principal y recíproca. Sólo y únicamente en este Proceso, los demandados se han opuesto a que la demandante ocupe la vivienda en exclusiva, han ejercitado la acción de división de la cosa común y, a dicha acción (reconvencional) de extinción del condominio, se ha allanado la parte actora.

Sin embargo, con anterioridad a este Juicio, no consta acreditado que los demandados hubieran exigido a la demandante contraprestación alguna por la utilización exclusiva de la vivienda, ni ha sido requerida para su desalojo, ocupando la vivienda en situación de precario y, por tanto, sin obligación de abonar renta alguna.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • Hola, cuando son varios propietarios y uno no paga (para el resto su parte), ¿se podría entablar alguna acción para que el resto se distribuya su parte? Es decir, que el que no paga no tenga que reembolsarles nada a cambio de que transmita la titularidad de su parte.

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