Control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo
El control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo o crédito puede provocar, si no cumple con dicho control, la nulidad de los intereses remuneratorios.
Vamos a intentar explicar lo anterior de la manera más sencilla que podamos siguiendo el hilo de algunas recientes sentencias, y para ello debemos tener claros algunos conceptos previos:
1º.- La cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio (OJO: no nos referimos al moratorio sino al remuneratorio), regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.
2º.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores «no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio«.
3º.- Aunque no se permite el control del carácter abusivo, la cláusula del interés remuneratorio ha de CUMPLIR LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA, que es fundamental para asegurar:
a) que la prestación del consentimiento sobre la carga onerosa del crédito se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento.
b) que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulta más favorable.
En qué consiste el control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo
Este control de transparencia comprende:
- Control de inclusión
- La información que se le dio al cliente
- El control de comprensibilidad
CONSECUENCIAS de no superar el control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo
1.- La nulidad de la cláusula del interés remuneratorio.
2.- Tenerla como no puesta y por tanto no se devengará interés remuneratorio alguno.
Ejemplo de Sentencia que se pronuncia sobre el control de transparencia de los intereses remuneratorios:
Nos ha parecido muy señera sobre toda esta cuestión que estamos hablando, además de ser muy reciente, la siguiente sentencia, que en concreto resuelve declarar como nula la cláusula de los intereses remuneratorios por entender que no supera el control de transparencia:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (Sección 1ª), sentencia 11.01.2017:
» Sí creemos que asiste la razón a la apelante en lo atinente a los intereses remuneratorios, respecto de los que interesa sean declaradas nulas, teniéndose por no puestas, las cláusulas 5 y 6 del contrato.
No cabe duda que la condición relativa al interés remuneratorio (precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato y que, por tanto, no cabe el control del precio.
Los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad.
Pero SÍ PODEMOS ANALIZAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa.
Por tanto, el precio no es revisable por el tribunal, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato.
En la condición 5ª del contrato se indica que el tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un T.I.N. anual del 22,12%. 2- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros, el T.I.N. anual será del 15,76% 3- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros el T.I.N. anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 12. La T.A.E. oscilará entre el 24,51% y el 10,95% dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, incluyéndose una tabla relativa al T.A.E.
Creemos que NO SE CUMPLE un umbral MÍNIMO DE TRANSPARENCIA, por cuanto un elemento esencial del contrato cual es el precio se incluye en un clausulado ciertamente extenso, con una letra de muy pequeño tamaño que dificulta su lectura, sin que conste información alguna relativa al conocimiento por los consumidores del coste asumido en el contrato (particularmente gravoso) y, en consecuencia, con evidente déficit en el conocimiento de un elemento esencial del contrato, lo que conduce a la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS y a su consiguiente INAPLICACIÓN.
Como se dice en el recurso de apelación, su redacción no resulta comprensible para cualquier ciudadano medio, lo que conlleva que el consumidor no sepa qué tipo de interés está contratando ni por tanto el coste real del crédito, fijándose un TAE que oscila entre el 24,51% y el 10,95% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, y que además puede ser objeto de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato, oscuridad que afecta de igual modo a la fijación de las cuotas.
Igual confusión y falta de claridad apreciamos en la cláusula sexta referente al cálculo de los intereses.
Por tanto dichas cláusulas no cumplen las exigencias precisas en tanto que no suministran al contratante la información precisa, y de manera clara y destacada, de un elemento esencial y determinante del contrato cual es la fijación del interés, lo que en el caso de autos aparece confundido entre las numerosas cláusulas, que además y como hemos indicado más arriba, son de muy difícil lectura.
Tales CONDICIONES NO PASAN EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicadas cláusulas 5 y 6 recogidas en el contrato teniéndolas por no puestas y siendo inoponibles para la apelante, conforme al Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación por lo que NO SERÁ PROCEDENTE RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA A LA DEMANDADA (consumidora) EN CONCEPTO DE INTERESES REMUNERATORIOS«.
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Hola,
Me gustaría saber si pueden aclararme esta duda teórica.
La cláusula de intereses ordinarios regula un objeto esencial del contrato por lo que no puede ser objeto de un examen de abusividad (art 4.2 Directiva 93/13/CEE), por lo que no entiendo por qué puede ser sometida al doble filtro de transparencia, que en teoría es para valorar la abusividad de una cláusula.
En este caso, ¿es porque no está redactada de manera clara y comprensible?
La cláusula de esta sentencia ¿es declarada nula por abusiva o simplemente nula, sin el adjetivo de abusiva?