Copropietario que ejercita el desahucio por precario

Legitimación del copropietario que ejercita el desahucio por precario contra otro de los copropietarios por utilizar el bien en exclusiva.

Veamos si el copropietario que ejercita el desahucio por precario contra otro de los copropietarios está o no legitimado para interponer el procedimiento.

EJEMPLO:

Un inmueble o una finca pertenece en proindiviso a varias personas, es decir se encuentran en comunidad ostentando cada una de ellas con un porcentaje. Uno de los comuneros o copropietarios es quien la usa en exclusiva.

¿Un copropietario puede usar la cosa común?

Tengamos en cuenta lo que al respecto establece el artículo 394 del Código Civil respecto de la cosa común:

«Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.»

En el supuesto de que uno de los comuneros utilice la cosa en beneficio exclusivo, los demás podrán iniciar una acción de desahucio por precario. La acción deberá ejercitarse por el mayor número de copropietarios al estar ante un acto de administración, bastando con que se ejercite por uno de ellos, actuando en beneficio de la comunidad, con autorización del resto de copropietarios o sin su oposición expresa.

Sentencias sobre la legitimación del copropietario que ejercita el desahucio por precario

Audiencia Provincial de Málaga, Melilla, Sección 7ª, sentencia de 19.06.2017:

» Lo alegado por el recurrente, sobre la falta de legitimación del actor para entablar la acción de desahucio, no puede prosperar. Ello sería de aplicación si el actor actuara en su propio nombre, en favor de un supuesto beneficio de la comunidad, sin contar con la autorización o encargo de los demás comuneros, o existieran algunos de éstos que se opusieran al ejercicio de la acción salvo, obviamente, el comunero demandado. Pero ese no es el caso que ahora nos ocupa.

El demandante, D. Anton , actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los también comuneros Dª Ángela , Dª Fermina , Dª Rafaela , y Dª Ana . No se incluye en la demanda, a D. Ramón , aunque éste, junto con los cuatro anteriores, otorgaron, ante el notario poder especial a favor del demandante para que entablara la acción de desahucio.

Salvo el demandado, no existen otros comuneros que se opongan a dicha acción.»

Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo, Sección 6ª, sentencia 6.05.2015:

«En el caso, aun cuando inicialmente la ocupación de la vivienda por el demandado fue consentida por el resto de los copropietarios, una vez fallecida Teresa y concluida la finalidad de la ocupación, la posesión dejó de ser tolerada, en tanto que los demás copropietarios se opusieron a la posesión exclusiva del demandado, exceso en la posesión que si algún posible abuso en el ejercicio del derecho comporta lo sería por parte del demandado.

En conclusión, resultando que los actores ostentan una clara mayoría en la copropiedad, se ha de estar a las decisiones que adopte esa mayoría respecto a los actos de administración y disposición, que en este caso consiste en que Don Ezequiel deje libre el inmueble, del que tan solo es propietario en un 2/7 partes, cuota de propiedad que no le ampara para que permanezca en el mismo en contra de la voluntad del resto de los copropietarios, que son mayoría; máxime cuando dicha circunstancia no genera beneficio o provecho alguno para la comunidad.»

Sentencia del Tribunal Supremo de 18.01.2010:

En esta sentencia se analizó un caso sobre legitimación del copropietario que ejercita el desahucio por precario.

Recordar que el desahucio por precario es una acción que tiene como finalidad que el propietario o usufructuario recupere el inmueble que fue cedido gratuitamente y sin contraprestación a favor de otra persona.

Razonamientos del Tribunal Supremo:

En tema de atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, deben tenerse en cuenta dos tipos de situaciones que se pueden producir, al margen de las previstas en el párrafo primero del artículo 96 Código Civil:

1ª.- Cuando el cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en convenio regulador, bien en la sentencia.

2ª.-  Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios.

Otra cuestión es la relativa a los terceros adquirentes de la vivienda familiar, lo que obliga a distinguir distintas situaciones:

» …., cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio.

La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el inmueble cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

[…] De acuerdo con el artículo 445 Código Civil, «la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión». Por ello, la copropietaria tiene derecho a usar la vivienda y puede ceder su derecho para una finalidad concreta, de modo que cuando dicha finalidad desaparece, como ocurre en el caso de crisis matrimonial, podrá recuperar la posesión para la comunidad.

La posesión tolerada inicial se refería a la totalidad del inmueble ocupado como vivienda y aunque el art. 445 Código Civil admite la coposesión en los supuestos de indivisión, no es éste el caso que se plantea, porque no se producía una coposesión al no ostentarla doña » Loreto » por haberla cedido a su hermano.

Del artículo 445 no debe deducirse que siempre que exista condominio, se produce una coposesión, sino que se trata de una excepción que justifica la posesión plural sobre una misma cosa. El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso de que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ello no excluye la existencia de precario cuando se haya cedido la posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestación o a título gratuito y de favor.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Mi caso es similar pero con algunas variaciones, se trata de Una propiedad intestada que desde hace 14 años quedó en posesión de la viuda y su "pseudo abogado", tramitó un Inc. de Exclusión de Bienes por el 50% de la propiedad, que ilegalmente quedó en Sentencia Ejecutoriada, pues la Albacea y la cónyuge supérstite que la ocupa desde entonces, aunque fue una DONACION PURA para el De Cuyus, pasó a ser parte este 50% a la nombrada, posteriormente, los siete hijos del De Cuyus, cinco del primer matrimonio y dos con la nombrada cónyuge, cinco de ellos, sus dos hijos y tres del primer matrimonio le cedieron los derechos que pudieran corresponderles de esa propiedad, a la misma, pero no así dos de los coherederos del primer matrimonio. la Cónyuge sigue en posesión de la propiedad y cobrando rentas desde hace 14 años, de Dos locales y una bodega que integra la propiedad, que además consta de dos viviendas, una antigua y otra contempóranea. la Escritura ya no coincide con la escritura por lo que a nombre de uno de los herederos que no cedieron sus derechos, estamos solicitando al juez que se requiera a la Albacea (Hija del primer matrimonio Y QUE CEDIÓ SUS DERECHOS), para que regularice la propiedad y realice un Avalúo real para modificar el Inventario en el que parece la propiedad, sin ser los datos correctos de la misma. Estoy bien?

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