Crédito compensable en la división de cosa común

Crédito compensable en la división de cosa común

¿Se puede alegar la existencia de un crédito compensable en la división de cosa común por vía de excepción o mediante reconvención?

Vamos a tratar si la alegación de crédito compensable en la división de cosa común requiere que se formalice mediante reconvención o simplemente mediante excepción.

EJEMPLO:

Un matrimonio después del divorcio liquida la sociedad de gananciales y se ha adjudica la vivienda familiar al 50% pro indiviso. La vivienda tiene una hipoteca y en un momento determinado el esposo deja de pagar su parte y la que fuera su esposa tiene que hacer frente en exclusiva al pago total de las cuotas hipotecarias. Al mismo tiempo la esposa no ha pagado la mitad del IBI de la vivienda ni tampoco la comunidad de propietarios, por lo que el esposo ha tenido que hacer frente a dichos gastos en exclusiva.

En este caso tenemos varias cuestiones:

a)  Una vivienda en pro indiviso (cosa común).

b) Un crédito a favor de la esposa por el pago de la mitad de la hipoteca que la esposo no ha pagado.

c) Un crédito a favor del esposo por el pago de la mitad del IBI y la Comunidad que la esposa no ha pagado.

Antes de nada recordar en qué consisten las acciones de división de cosa común y de reembolso:

¿En qué consiste la acción de división de cosa común?

La acción de división de cosa común es aquella que tiene como finalidad disolver el condominio que existe sobre un bien. Es la acción que tiene un copropietario o comunero cuando no quiere seguir estando en común con el resto de copropietarios.

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En el ejemplo que seguimos, la vivienda familiar pertenece a ambos al 50% en proindiviso puesto que así se la han adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales. Otro ejemplo de acción de división de cosa común, es la que plantea un coheredero frente al resto para disolver el condominio de una finca que se han adjudicados entre todos los coherederos.

¿En qué consiste la acción de reembolso?

Es factible que en el mismo procedimiento de división de cosa común se plantee por uno de los comuneros también la acción de reembolso, es decir, que si necesidad de acudir a otro pleito, el comunero solicita la división de la cosa común y además que se le reintegre en las cantidades que ha tenido que pagar en nombre del otro comunero porque éste no lo hizo.

En el ejemplo que seguimos, existe un crédito a favor de la que fuera la esposa por el pago que hizo de la mitad de las cuotas hipotecarias que le correspondían al esposo y otro crédito a favor del esposo de la mitad del pago del IBI y los gastos de comunidad.

La esposa plantea un procedimiento de división de cosa común y de reembolso del pago del 50% de la hipoteca,

¿Puede el esposo alegar que se le compense su crédito con la deuda que él tiene con su esposa?

La respuesta sería que sí puede alegar crédito compensable en la división de cosa común.

¿La compensación ha de hacerse por vía de reconvención o de excepción?

El artículo 408 Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable por vía de excepción.

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Artículo 408 LEC: » Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.»

Veamos qué dicen los Tribunales sobre esta cuestión:

Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 13.06.2013:

» Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción, al amparo de lo dispuesto en el art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la oposición…»

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.2015.

Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en sentencia de 23.12.2015:

Respecto del crédito compensable en la división de cosa común sí puede proponerse por la demandada en forma de excepción, toda vez que:

«… la alegación de créditos resultantes de las aportaciones a la adquisición o levantamiento de las cargas de la cosa común, forma parte consustancial de la acción de división; no solamente por así contemplarlo expresamente el art. 1.063 del Código Civil, por remisión de su art. 406, sobre abono recíproco entre los comuneros en las impensas útiles efectuadas por cada uno de ellos en el bien común, sino también porque a ello llama el contenido de la pretensión formulada en la demanda, una vez que el actor en el suplico integra tanto la división como la liquidación de cuentas resultantes de sus aportaciones para la adquisición y levantamiento de cargas. Todo lo cual exige el tratamiento como mera excepción de las alegaciones sobre discrepancias con la liquidación propuesta, en razón a cantidades dispuestas por la demandada y no contempladas por el actor, sin cuyo tratamiento se produciría una manifiesta división de la continencia de la causa incompatible con los efectos de la cosa juzgada».

Recomendación:

Aunque cabe la posibilidad de alegar la existencia de crédito compensable en un procedimiento de división de cosa común por vía de excepción, considero que puede dar menos problemas si se hace por vía de reconvención.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Eva

    Buenas noches, me encuentro en la misma situación y me gustaría saber cómo pudo solucionarlo para saber qué puedo hacer, un saludo gracias

  2. marta

    buenas tardes

    pero que sucede, cuando se produce el caso, que solo una de las partes paga hipoteca integra, ibi, comunidad, seguros del piso, y servicios como agua, luz, agua y gas?
    el otro copoprietario a parte de no querer vender, quiere fijar un precio que no se corresponde con la realidad, y alega motivos sin logica ninguna.
    en este supuesto, cuando se solicite la division del bien comun, se puede solicitar a la vez, el pago de dichas deudas que esta afrontando solo un propietario?
    un saludo y gracias

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