Vamos a ver qué es y en qué consiste un crédito personal revolving o tarjetas de crédito revolving que son muy utilizadas hoy en día por los ciudadanos.

Un crédito personal revolving o una tarjeta revolving es una línea de crédito que le permite al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito.

Las entidades financieras suelen conceder ese tipo de créditos para que los clientes de forma rápida y sencilla hagan uso de las disposiciones cuando quieran siempre que lo hagan dentro de los límites que tengan contratados.

El crédito personal revolving o tarjeta revolving se utilizan mucho por los ciudadanos en sus compras y actividades diarias.

Según la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25.11.2015, cuando habla del crédito personal revolving, dice:

» consistente en un contrato de crédito que le permitía (al cliente) hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco xxxxx, hasta un límite de xxxxxx «.

El interés aplicable a los préstamos y créditos está regulado en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

El interés remuneratorio medio de un crédito personal revolving suele oscilar según la entidad financiera que lo concede, alrededor del 20%. Estos intereses suelen ser mayores que los habituales préstamos al consumo que también ofrecen dichas entidades.

Si el interés de un crédito personal revolving (tarjetas/revolving) es superior al INTERÉS NORMAL DEL DINERO PARA ESTE TIPO DE OPERACIONES (la media oscila alrededor del 20%) podría declararse que dicho interés es usurario.

Así lo ha declarado el TRIBUNAL SUPREMO en sentencia dictada en fecha 4.03.2020, donde se declara USURARIO un crédito revolving de tarjeta cuyo interés pactado era del 26,82%, cuando la media de este tipo de operaciones ronda el 20%.

Para leer más sobre la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO que declara usurarios los intereses que se cobran en créditos personales o tarjetas de crédito PINCHA AQUÍ.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.2015 se declaro usurario el interés del 24,6% TAE.

 

Crédito personal revolving para el Banco de España:

Para el Banco de España, las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias:

Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses.

Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Otras sentencias que consideran usurario el tipo de interés del crédito personal revolving

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), Sentencia 11.03.2019:

«El interés remuneratorio no supera el control de transparencia

Como es sabido, para determinar la posible nulidad de los intereses estipulados en los créditos al consumo, el criterio que ha de tomarse en consideración es el establecido en la Ley de Represión de la Usura, cuando establece que será nulo todo contrato de préstamo en que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero

En el caso sometido al enjuiciamiento de esta Sala, en el año 2008 cuando se formalizo el negocio jurídico de referencia, el interés legal del dinero era del 5,50%. En consecuencia, el TAE pactado en el contrato (24,51%) debe considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, «notablemente superior al normal del dinero» y, por ello, usurario, con vulneración del articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Argumenta asimismo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 :» Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, puede concluirse que en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.El motivo por tanto interpuesto (por la entidad financiera), se desestima.»

Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), sentencia 11.03.2019:

» El contrato de tarjeta litigioso, facultaba el pago aplazado, (o revolving), fijando un tipo de interés remuneratorios superior al 22,41% TAE, inicial;  es claro que se trató la concertada de una operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 , cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving» sustancialmente idéntico al litigioso, concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo»…

En efecto, todos los motivos de impugnación de fondo se fundan en doctrina jurisprudencial anterior a la tan citada sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, que resuelve los mismos en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

Así todos ellos se dirigen a defender que debe tomarse como módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura, los intereses fijados en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es para el articulado a medio de tarjetas de crédito, y su rechazo deriva de haber sido expresamente rechazado el mismo por la citada sentencia de Pleno del TS que sienta como doctrina a este respecto que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es » notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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