Sucesiones

¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

¿Hay un plazo para reclamar el derecho a la herencia?, o lo que es igual, ¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

Una pregunta que suele hacerse con frecuencia es, ¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

Antes de nada, hemos de saber que la acción de petición de herenciaactio petitio hereditatis«) se ha tratado, en la doctrina, como la acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, y se ha ampliado en la jurisprudencia, al considerar que dicha acción será la que ejercita la persona que pretende que se le declare heredera y se le atribuya la cuota que le corresponde en la herencia frente a quien posee los bienes como si fuera dueño ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002).

Plazos para la acción de reclamar la herencia

Dicha acción, está  sometida al plazo de prescripción extintiva de treinta años (30 años)  fijado en el artículo 1963 del Código Civil por cuanto la mayoría de la doctrina y nuestro Tribunal Supremo considera que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles independientemente de cuáles sean los bienes que integren la herencia (es decir que sean inmuebles o de otro tipo).

Sentencia sobre el plazo para la acción de reclamar la herencia

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013:

«Al respecto, constituye criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 del Código Civil fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( Sentencias del Tribunal supremo de 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, etc.); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.»

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013:

¿Cuándo empieza a contarse el plazo de los treinta años?

Como acabamos de ver por el final de la sentencia anterior, el cómputo del plazo comienza el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «animo suo«, es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño, comportándose como tal y negando, a los demás, el carácter de herederos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) de fecha 2.06.2014:

» Más discutido es en cambio el plazo de inicio del plazo o «dies a quo «, que para algunos ha de partir del momento de la apertura de la sucesión y para otros del momento en que el demandado realiza una conducta de desconocimiento de la pertenencia del bien a la masa hereditaria, que es el plazo más comúnmente aceptado, como recuerda la SAP de Castellón Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) Sentencia núm. 162/2008 de 24 julio:

» la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de treinta años -si el caudal relicto lo constituyen bienes inmuebles- contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes «animo suo», siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos» ( SSTS 23 diciembre 1971, 2 junio 1987 (, 4024), 20 junio 1992.» 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) de fecha 2.06.2014

Ejemplo sobre la reclamación de la herencia:

Imaginemos una persona que descubre que el testador otorgó un testamento posterior en el que le nombraba heredero, en este caso podría ejercitar en el plazo de treinta años la acción para reclamar su derecho frente a quien posee los bienes porque se creyó heredero sin serlo en base a un testamento de fecha anterior.

Ahora bien no debemos olvidar que una cosa es la acción para reclamar la herencia («petición de herencia«),  y otra la acción para pedir la partición entre herederos, la cual es  imprescriptible en base a los dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil.

Artículo 1965 Código Civil: » No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.»

Otro ejemplo sobre reclamar la herencia:

Estaremos ante una acción para pedir la partición entre los herederos ante el caso de un testamento que designa varios herederos, pero que no llevan a cabo la partición quedando uno de ellos o varios en posesión de los bienes, en este caso la acción para pedir esa partición no prescribe «imprescriptible«.

El conflicto surge con lo que en nuestro derecho se llama usucapión o prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio sobre bienes muebles o inmuebles, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil .

Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales, a saber, la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario y la duración de ésta por un cierto tiempo, como ocurriría con el que poseía en base a un testamento de fecha anterior y se creía heredero, ya que los plazos que establece el Código Civil para esa usucapión en ocasiones son más corta que los treinta años establecidos para reclamar la herencia.

Pues bien en estos casos habrá que estar al caso concreto, de manera que la acción para reclamar la herencia decaerá frente a quien se ha convertido en propietario por la usucapión, de modo que:

1.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del CC), y durante 30 años, si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del Código Civil), por ejemplo, alguien que simplemente encontró la cosa mueble u ocupó la vivienda sin contrato o título alguno, estarán sometidos a los plazos de la prescripción extraordinaria.

2.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe (artículo 1.940 del Código Civil).

Reduciéndose, lógicamente, en este caso los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio. Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del CC ). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes (artículo 1957 del CC). Considerándose como ausente, a estos efectos, al que reside en el extranjero o en ultramar.

El elemento objetivo de la usucapión ordinaria es el justo título, respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil  que «el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido», añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, que «el justo título debe probarse: no se presume nunca».

¿Requisitos para que un título sea hábil para la adquisición por medio de la usucapión ordinaria?

En consecuencia, para que un título sea hábil para adquirir el dominio por medio de la usucapión ordinaria, debe reunir los tres siguientes requisitos:

1º.-  ha de ser justo y se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio de cuya prescripción se trate ( artículo 1.952 del CC ). Es decir aquel que produciría la transmisión y adquisición del dominio a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar.

Son títulos justos, por ejemplo los derivados de un contrato de compraventa, permuta, donación, herencia, legado, etc.. No lo serán, en cambio, los traspasos posesorios realizados en virtud de arrendamiento, comodato, depósito, etc..

2º.- ha de ser verdadero, así carecen de idoneidad para la usucapión el título o contrato simulado y el título putativo (que es el que se apoya en un error).

3º.-  ha de ser válido. Qué el título sea válido no puede interpretarse en sus términos literales, ya que si el título es perfectamente válido y eficaz, y, a ello unimos la posesión, nos encontraríamos ante un propietario, por la teoría del título y el modo, que no precisa de la usucapión para adquirir esa cualidad, por lo que sobraría la institución de la prescripción adquisitiva que sería radicalmente inútil .

Por el contrario, se considera título válido, a los efectos de la usucapión ordinario, el título meramente anulable mientras no sea anulado, lo que solo puede hacerse a instancia de la persona protegida

▷ Otras preguntas comunes que nos suelen consultar nuestros clientes

¿Puedo reclamar la herencia de mi padre si mi madre vive?

El hijo cuyo padre haya fallecido pero que aún vive la madre, es el heredero forzoso del padre, y como tal, puede reclamar los derechos hereditarios aunque su madre aún viva.

Lo primero que tendrá que hacer el hijo es averiguar si su padre fallecido otorgó testamento.

En el caso de que así fuere, tendrá que pedir una copia y ver la última voluntad de su padre. El hijo tiene reservada una parte de la herencia en concepto de legítima, es decir, que el padre no pudo disponer de esa parte que le corresponde al hijo en beneficio de otras personas distintas.

En caso de que el padre no haya otorgado testamento, el hijo tendrá que tramitar en el Notario un expediente de declaración de herederos, con el objetivo de ser declarado heredero.

Tanto si se ha otorgado testamento por el fallecido o se ha tramitado un expediente de declaración de herederos por el hijo, antes de proceder a la adjudicación de herencia de su padre, deberá liquidarse el régimen económico del matrimonio habido entre su padre fallecido y la madre que aún vive.

¿Cómo reclamar mi parte de la herencia?

Los pasos principales a seguir para reclamar la herencia serían a modo de resumen:

  1. Averiguar quiénes son los herederos del difunto, para lo cual habrá que ver si el fallecido otorgó o no testamento.
  2. Para saber si el fallecido otorgó testamento habrá que pedir un certificado de actos de última voluntad. Si este es positivo, figurará en el mismo el nombre del notario y la fecha del último testamento que hizo, en cuyo caso habrá que pedir una copia y ver qué herederos figuran designados en este documento.
  3. En el caso de que el fallecido no otorgase testamento, cualquier heredero podrá tramitar un expediente en el notario por el que declare quienes son los  herederos.
  4. Una vez se conozcan los herederos del difunto, tendrán que ponerse de acuerdo para inventariar los bienes y obligaciones que aquel tuviere y proceder a la adjudicación y reparto.
  5. Si los herederos no se ponen de acuerdo en el inventario, valoración y adjudicación de los bienes del difunto, cualquiera de ellos podrá interponer un procedimiento judicial de división de herencia (artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Maria Jose Arcas Sariot

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

Ver comentarios

  • El artículo es preciso, si bien, en caso de estar elaborado en Catalunya, le faltaría tal vez una referencia a las normas del derecho civil catalán, en que la usucapión sobre inmuebles es siempre de 30 años y cuyo Libro 4º (sucesiones) ahora habla de caducidad y no de prescripción, aunque como ésta sólo aplicable a instancia de parte perjudicada y no de oficio, y el Libro 1º, que a las figuras clásicas de la prescripciòn y caducidad, añade al de preclusión de plazos, si bien para que pueda hablarse en la práctica de esta última habrá que esperar a que transcurran los primeros treinta años desde la entrada en vigor del mencionado Libro 1º.
    De todas maneras, el artículo es excelente por su claridad y precisión.

    • Hola Josep,

      Agradecemos la información. Nuestras entradas solemos exponerlas conforme a lo establecido en Derecho común, ya que es la norma más generalizada, salvo excepciones que relacionamos los diferentes Derechos forales.

      En cualquier caso, agradecer todo comentario que complemente la entrada.

      Un saludo compañero y espero que nos sigas visitando.

      • Hola, mi abuela murio en españa y mi mama no sabe si heredo alguna propiedad o algo, vivimos en argentina, como se puede sabe?.
        Saludos

        • tienes que ir a españa a las registros donde se registran inmuebles, al organismo donde se declaran los impuestos de suceciones, todo esto con el nombre y el numero de documento de identidad.

  • Un artículo muy intersante y aclaratorio. Aunque, de todos modos, tengo una duda a la vista del mismo respecto al siguiente supuesto de hecho: dos viviendas, dos hermanos herederos, una madre usufructuaria de ambos pisos. Cuando fallece el padre se cede en precario uno de los pisos a uno de los hermanos. El otro se queda en la vivienda familiar cuidando de la madre. Fallece la madre. ¿Puede el hermano que se fué al otro piso adquirir la propiedad por usucapión, entendiendo que han transcurrido ya 30 años desde que entró a vivir en el piso?. Y si fuera posible ¿que podría hacer el otro hermano para no perder su derecho real sobre la segunda vivienda?

    Muchas gracias.

    • Buenos días,
      El hermano que tiene la finca en precario podría llegar a adquirirla por usucapión efectivamente si concurren los requisitos legales. El otro hermano para no perder su derecho debe realizar actos obstativos a tal usucapión, por ejemplo enviando burofax manifestando su negativa a la misma.

      • Hola mi hijo heredo de su padre pero en las referencias catrastales aparecen mas fincas q en el testamento que puedo hacer puedo registrarlas

    • Vivo fuera de España y mi padre murió en 2006 en Almería. No sé si tenia alguna herencia, lo hermano nunca me facilitó acceso a informaciones. Ainda puedo reclamar la herencia, si hay alguna? Como puedo contactar un abogado viviendo fuera de España?

  • Mi papa se acaba de enterar que su mama sus padres tenían terrenos y ya pasaronas de 35 años que puede hacer en este caso ya no hay nada que hacer ???

    • Hola Alondra, comprueben si los terrenos están siendo poseídos por alguien. De ser así es difícil que ya puedan reclama nada.

    • Hola buenas tengo una pregunta mi marido se quedó sin padre por un parricidio y como el era muy pequeño nunca se puso a mirar el papeleo pero ahora quiere poner las cosas a su nombre y no sabemos cómo actuar, las fincas están a nombre aún de su padre y quiere ponerlas al suyo. Si me pudieran ayudar se lo agradeceria

  • hacen 12 años que fallecio mi suegro y mi suegra hace 6 meses ellos tenian terrenos. estando viva mi suegra se declaro como heredera universal de todo sin que participen sus 5 hijos del matrimonio. luego dispuso dar un poder aun sr.X para que urbanice y venda cada lote, por lo cual siempre surgian desacuerdos entre ambas partes (por la forma de pago o por el tiempo de espera a que se llevara dichas ventas) creandole problemas de salud y que posteriormente acabaria con su vida. Los hijos nunca quisieron participar de las decisiones de su padres por el respeto que ellos les infundian, ya que en vida el padre dispuso de esta propiedad una particpacion equitativa para cada hijo pero la mama hizo caso omiso de la voluntad del padre. ahora mi esposa y cuñados preguntan sera posible rescatar algo de esta propiedad. claro sin dañar a las personas que con tanto sacrificio puede que hayan adquido del loteo que realizo el sr que urbanizo. considerando que la herencia jamas prescribe.
    gracias, agradeceria su contestacion

  • Hola, mi abuela murio en españa y mi mama no sabe si heredo alguna propiedad o algo, vivimos en argentina, como se puede sabe?.
    Saludos

    • Debeis solicitar el Certificado de Ultimas Voluntades en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad del lugar donde vivía, allí os saldrá si tenia testamento o no. Si queréis averiguar si tenía bienes podéis pedir información al Registro de la Propiedad y al Catastro

  • Muy interesante el articulo.
    Mi caso es el siguiente: Mi tía falleció hace más de 30 años sin dejar testamento, era soltera. Hice la declaración de herederos, somo 12 primos, (uno fallecido). Hay un piso que mí hermana y yo nos hemos ocupado de los gastos y mejoras, así como las deudas de comunidad. Ha estado alquilado por temporadas.
    Los primos no han querido saber nada, aunque el abogado los citó en varías ocasiones para repartir los bienes nunca nos reunimos.
    Queremos saber si podemos ponerlo a nuestro nombre y venderlo, por quitarnos el problema de encima, pués vivimos en otro lugar.
    A día de hoy es inesistente la relación, pues ni nos conocemos personalmente.
    Que solución tiene, después de tanto tiempo y sin interes por parte de los demás
    herederos.

    • En principio y a la vista de los datos que nos aporta, opino que lo mejor es que entablen una acción ante el juzgado reividincando la propiedad de los bienes por haberlos adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva. Con ella pasarían ustedes a ser propietarios de forma definitiva de todos los bienes y podrían venderlos sin problema. En tanto sus primos sean cotitulares solo podrán venderlos con su consentimiento

      • por mi parte considero que pueden ocupar para el uso y disfrute de los bienes inmuebles pero no disponer de ellos al no contar con titulo hereditario con sentencia ejecutoriada. Y para poseer los mismos por usucapión tienen que cumplirse los 30 años. Y tener sentencia ejecutoriada. De lo contrario no se puede hacer más que conciliar con las partes o iniciar acción legal y que el juez decida.

        • buenas tardes mis padres murieron y dejo una casa con terreno y yo estaba en el extranjero y no se me aviso de nada al poco tiempo fui para ver ami hermanos la sorpresa que me lleve que cuando llegue a la casa de mi padre unas de las hermanas no madeja entrar a la casa y me dice que la casa es de ella y que buscara donde vivir yo le dije que yo era heredero y como quedo yo hay bueno retorne al extranjero otra ves por asunto de trabajo y hace como veinte años para mi tierra una pregunta esa herencia prescribe y como hago para reclamarla . gracias

  • Hola mi mujer es sobrina y sutio esta casdo y su mujer lleva un hijo de soltera su tio le de ja la mitad del piso y la otra mitad para el hijo de su mujer an muerto a muerto el matrimonio y el hijo de ella como reclamo la otra mitad del piso,y como prescribe esto. gracias.

    • Buenos días, lamento decirle que no entendemos muy bien su pregunta. En principio su tío al no tener hijos puede hacer con sus bienes lo que le parezca porque no hay herederos legitimarios cuyos derechos deban ser respetados. El sobrino puede reclamar su herencia en un plazo de treinta años desde que sabes ser tal heredero o desde que otro los posee con ánimo de dueño. Esperamos haberle aclarado algo

  • Hola, agradeceré si pueden aclarar mis dudas en el siguiente caso: En febrero del 2009 la viuda C.---acude ante CORETT para regularizar un predio del cual tenía los derechos su esposo, y antes que él, el abuelo del esposo. La C.---no sabía leer ni escribir por lo que estampa su huella en un documento, que ella cree es para repartir el predio entre todos sus hijos, pero le dicen que debe dar el nombre de uno de ellos; da el nombre y queda en el entendido que nombró a un albacea porque nadie le explica el alcance legal de este hecho. A este acto la acompaña una de sus hijas que apenas sabe leer y escribir por lo que le piden escriba el nombre de su mamá a un lado de la huella. 2 meses después, en abril, fallece la C.---. El hijo que nombró (Juan), a espaldas de sus hermanos hace trámites para que el predio quede a su nombre. UNA ANOMALÍA esta en que la fecha que aparece en el título es la misma de cuando la C.--- inició los trámites. Y existe un documento donde CORETT dice que como la C.--murió antes de concluir dicho trámite, extienden el título a Juan por causahabiencia, solo que las fechas no cuadran. Cuando los demás hermanos se enteran hablan con Juan y entre todos acuerdan que va a repartir como quería la C.---, pero como Juan no tiene la intención de hacerlo, los demás hermanos inician el Sucesorio Intestamentario. Cuando notifican a Juan éste contesta la demanda y se apresura a vender el inmueble. Estamos por asistir a la audiencia de declaración de herederos y después de ello queremos a iniciar un juicio de nulidad de escritura. Mis preguntas: ¿es procedente esta demanda tomando en cuenta que la C.--era analfabeta, que no le explicaron que era lo que firmaba y que Juan ostenta un título con irregularidades como que las fechas no coinciden? ¿La demanda de este segundo juicio se interpone ante el juez civil o ante el juzgado de distrito?. Gracias

    • La demanda sería procedente pero habrá que analizar si tienen prueba suficiente para que prospere. La competencia judicial requiere un análisis mas detallado de caso para el que les aconseje busquen asesoramiento jurídico

    • Buenos días;
      Por su exposición me temo que no habla de un caso de derecho español. Asimismo se trata de un tema complejo al que no podemos dar respuesta sin previo análisis de la documentación

  • El artículo me parece muy interesante, yo quisiera plantearle un caso bastante complicado:
    Una mujer llamada, Juana, es propietaria de una vivienda en la que vive con su hija, María, su yerno y sus tres hijos. A parte de esta hija tiene otros cuatro hijos más. Al fallecer deja en testamento la vivienda a partes iguales entre todos ellos.

    María,vive en esa casa hasta que fallece, 40 años después. En la actualidad la vivienda es ocupada por una hija soltera de María.

    La duda es, si hasta ahora nadie ha reclamado la herencia, ni se ha hecho heredero de esa vivienda, puede la hija de María, ya que lleva viviendo más de 62 años allí, siendo su único domicilio conocido, adquirir el dominio de ese bien inmueble?

    Gracias

    • Si, la adquiere por usucapion extraordinaria. Podrá inscribirla a su nombre por medio de una acción declarativa de dominio

    • Buenos días,
      Si por supuesto puede adquirirla por prescripción adquisitiva también llamada usucapión. Probablemente tendrá que entablar acciones judiciales para poder obtener un titulo apto para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  • Mis tías escluyeron a mi madre de la masa hereditaria quisiera saber si yo como hija puedo recuperar los inmuebles q se dejaron x mi abuela ? Ya pasaron 31 años y recién me entero gracias

    • Buenos días,
      Por lo datos que nos da, me temo que ya es complicado entablar reclamación. Han pasado muchos años y lo bienes habrán sido adquiridos por prescripción por los que estén en posesión de los mismos. Además si su madre no reclamó nada en vida esto puede ser entendido como una renuncia a la herencia

    • Me temo que ya ha prescrito el plazo para reclamar la herencia. Además si su madre no lo hizo en vida usted no de ahora reclamar por ella

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