Artículos derecho de consumo

Dación en pago como causa de oposición a la ejecución hipotecaria

La dación en pago como causa de oposición a la ejecución hipotecaria no está prevista como motivos de oposición contemplado en la Ley.

La dación en pago como causa de oposición a la ejecución hipotecaria no puede prosperar al no ser una de las causas tasadas en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Cuando el Banco inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria por impago de las cuotas del préstamo hipotecario, el deudor (prestatario) puede OPONERSE a la demanda invocando alguna de las causas previstas en el artículo 695 de la LEC:

1.ª  Extinción de la garantía o de la obligación garantizada.

2.ª  Error en la determinación de la cantidad exigible.

3.ª  En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento.

4.ª  El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Esta última causa, es la que habitualmente se invoca por el demandado al amparo de cláusulas abusivas del préstamo (cláusulas suelo, intereses moratorios abusivos, vencimiento anticipado, etc.).

 

¿ Es viable invocar la dación en pago como causa de oposición a la ejecución hipotecaria ?

En la sentencia que seguidamente citamos se alegó como causa de oposición, la aplicación del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, invocando que la dación en pago del inmueble ofrecida al Banco impedía la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Los argumentos del Tribunal son los siguientes:

 

Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), sentencia de 28.06.2018:

1º.-  Se interesa por el demandado (consumidor) la desestimación de la demanda por aplicación del Real Decreto-Ley 6/2012.

 

2º.- Las únicas causas de oposición admisibles en el procedimiento en el que nos encontramos son las tasadas previstas en el artículo 695 LEC. Cualquier reclamación no comprendida en este precepto ha de ser ventilada en el juicio que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender el procedimiento según expresamente dispone el art. 698.1 LEC.

 

3º.-  Según expone la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 6/2012, la norma introduce un modelo de protección que gira en torno a la elaboración de un código de buenas prácticas al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El citado código, que figura como Anexo del Real Decreto-ley, incluye TRES FASES de actuación:

La PRIMERA, dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatros años y la ampliación del plazo total de amortización.

La SEGUNDA, de no resultar suficiente la reestructuración anterior, las entidades podrán, en su caso, y con carácter potestativo, ofrecer a los deudores una quita sobre el conjunto de su deuda.

Y, la TERCERA, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario de los deudores a límites asumibles para su viabilidad financiera, estos podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda.

 

4º.- La aplicación de dichas medidas exige previa solicitud del deudor en los términos previstos en el mencionado anexo, solicitud que en el caso de dación en pago puede presentarse hasta el anuncio de la subasta en el procedimiento de ejecución (apartado 3, letra e del anexo) pero que NO CORRESPONDE EXAMINAR en este procedimiento de ejecución hipotecaria, limitado a los motivos tasados previstos en el art. 695 LEC.

 

5º.- Dispone el artículo 6.6 de dicho Real Decreto-ley que podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del código de buenas prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España, ello, claro ésta, sin perjuicio de que para la resolución de las incidencias o discrepancias que puedan producirse en relación a la aplicación del código de buenas prácticas, los interesados puedan acudir al procedimiento oportuno.

NO CABE EL ANÁLISIS de tales discrepancias en el procedimiento hipotecario en que nos encontramos como resulta de los antes citados artículos 695 y 698.1 LEC, y viene entendiendo de modo prácticamente unánime la denominada jurisprudencia menor (entre otros muchos, Autos de las Audiencias Provinciales de Madrid, 4 de diciembre de 2014 ; Barcelona, 23 de julio de 2015 ; Valencia, 15 de septiembre de 2014 , 5 de febrero y 3 de marzo de 2015 ; y Córdoba, 9 de enero de 2018).

 

CONCLUSIÓN:

La dación en pago como causa de oposición a la ejecución hipotecaria no viene prevista entre los motivos tasados señalados en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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